CSJ - STL1397-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1397-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1397-2020 Radicación n.° 87493 Acta n.° 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARÍA ANITA GARCÍA CARRILLO, contra la decisión del 31 de octubre de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES María Anita García Carrillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.SCLAJPT-12 V.00
Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes:
1. Que Ligia Liria Munevar, celebró promesa de compraventa con la aquí accionante y su esposo, Carlos Arturo Rincón Castro, respecto del inmueble denominado “Campo Alegre ”, acordando como precio la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000), de los cuales se abonaron doscientos ochenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($284.500.000), razón por
trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000), de los cuales se abonaron doscientos ochenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($284.500.000), razón por la que se efectuó la entrega del predio.
2. Que Ligia Liria Munevar se comprometió a suscribir la respectiva escritura pública que solemnizaba la promesa de compraventa, el 16 de marzo de 2010 en la Notaría Primera del municipio de Soacha-Cundinamarca, data en la que la promitente vendedora no acudió a la cita, sin dar cumplimiento al acuerdo celebrado.
3. Que de otra parte, la señora Olga Lucía Peña instauró demanda ejecutiva mixta en contra de Ligia Liria Munevar, la cual se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante proveído del 29 de febrero de 2012, ordenó seguir adelante con la ejecución, remitiendo las diligencias al despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, que ordenó el secuestro del aludido inmueble.
4. Que la señora García Carrillo promovió “ incidente de desembargo”, como poseedora del predio, siendo denegado el 20 de abril de 2018, determinación que en sede de alzada fue confirmada por el tribunal convocado, al considerar que “entre otras razones que no se mutó la calidad de tenedora a poseedora ”, determinación que supone contraria a la realidad por cuanto ejerce la posesión con ánimo de señora y dueña del inmueble objeto del remate,
considerar que “entre otras razones que no se mutó la calidad de tenedora a poseedora ”, determinación que supone contraria a la realidad por cuanto ejerce la posesión con ánimo de señora y dueña del inmueble objeto del remate, desde el 16 de marzo de 2010 , «a partir de las tres de la tarde, día y hora que se debía suscribir la respectiva escritura pública” prometida.
5. Que el juzgado de ejecución programó fecha para diligencia de remate, por la que la señora García Carrillo informó que « existe en contra del inmueble una medida vigente de prohibición judicial de enajenación», escrito que no fue estimado al indicarse que ella no era parte en el
2SCLAJPT-12 V.00 proceso, decisión que, deduce, no atendió su calidad de poseedora, por lo que tenía derecho a ser escuchada en juicio.
6. Que el 6 de agosto de 2019 se adelantó la subasta pública, diligencia en la que reiteró la prohibición judicial de enajenación; sin embargo, el juzgado le manifestó que «no era parte del proceso y que… no había problema con la anotación de prohibición… porque la misma era solamente por seis (6) meses, y que se podía hacer el remate».
7. Que la condición de poseedora de la tutelante ha sido desconocida por los estrados judiciales, pues ejerce dicha calidad desde el año 2010 y por ende, debe ser escuchada en la causa, incluso, con el incidente de desembargo que promovió; y de otro lado, que la subasta pública se llevó a cabo con vicios, pues el inmueble tiene prohibición
calidad desde el año 2010 y por ende, debe ser escuchada en la causa, incluso, con el incidente de desembargo que promovió; y de otro lado, que la subasta pública se llevó a cabo con vicios, pues el inmueble tiene prohibición judicial de enajenación. Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá: «[…] declare la nulidad de la diligencia de remate realizada el día 06 de agosto de 2019, con el fin de que prevalezcan en todo caso los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez decretada la nulidad de la actuación surtida en sede constitucional por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por falta de competencia, la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 18 de octubre de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó
3SCLAJPT-12 V.00 la queja constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha informó que de la tradición del folio de matrícula inmobiliario nº 051-57836 se advertía que en la anotación 17 estaba aparentemente inscrito el oficio nº 537 del 19 de diciembre de 2013 librado por el Juzgado 19 Penal con Funciones de Control de Garantías, «prohibición judicial de registrar cualquier acto traslaticio de dominio de igual forma se
diciembre de 2013 librado por el Juzgado 19 Penal con Funciones de Control de Garantías, «prohibición judicial de registrar cualquier acto traslaticio de dominio de igual forma se suspende provisionalmente la inscripción realizada en la anotación dos, es de resaltar que dicha anotación se encuentra INVALIDA, lo que quiere decir que nunca ha nacido a la vida jurídica, por cuanto se dejó sin valor ni efecto jurídico con fundamento en la resolución Nº 0669 de fecha 03-12-2014 para la actuación administrativa AA-132 iniciada y finalizada por la Oficina de Registro de Bogotá Zona Sur». (fl. 32) El titular del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá al pronunciarse sobre la tutela impetrada, solicitó la nugatoria de la acción al considerar que no existe mérito para que prospere respecto de ese despacho. Precisó que, «en cuanto a la “prohibición judicial” a que se refiere la accionante inscrita en la anotación nº 17 del folio de matrícula 051-57836 expedido con fecha del 2 de agosto de 2019, se advirtió que dicha anotación registrada por orden del Juzgado 19 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, “no 4SCLAJPT-12 V.00 tiene validez”». (fl.36) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga en proveído del 31 de octubre de 2019 denegó el amparo al considerar que el resguardo impetrado carecía de actualidad,
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga en proveído del 31 de octubre de 2019 denegó el amparo al considerar que el resguardo impetrado carecía de actualidad, pues entre el proveído de 23 de agosto de 2018 mediante el cual el tribunal enjuiciado confirmó el que dictó el 20 de abril anterior el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, con el que negó el incidente de levantamiento de secuestro, en el que la actora no demostró su condición de poseedora y la interposición de la tutela el 23 de agosto de 2019, transcurrieron más de seis (6) meses. En relación a los presuntos vicios de la diligencia de remate llevada a cabo el 6 de agosto del año en curso, adujo que igualmente surgía patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, en tanto que la accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra dicha decisión. (fls. 127 a 131)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora María
Anita García Carrillo la impugnó. Afirmó que: 5SCLAJPT-12 V.00 «[…] la decisión que se ataca y en donde se me vulneran mis derechos al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA. Porque no es de recibo la acción (sic) carezca de actualidad, pues en ningún momento se está atacando la decisión tomada [por] el honorable Tribunal Superior de Bogotá, el día 23 de agosto de 2018, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del
ningún momento se está atacando la decisión tomada [por] el honorable Tribunal Superior de Bogotá, el día 23 de agosto de 2018, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, que no tengo ninguna legitimación en la causa por activa. Es que la diligencia de remate se realizó el día 06 de agosto del año 2019, es decir a los 17 días después de la diligencia de remate, entonces no se puede predicar que hayan transcurrido más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia, por lo que, si estoy cumpliendo con el principio de inmediatez, por lo que por este motivo no se debió denegar la violación a mis derechos. […] Con la negación del amparo solicitado, por no cumplir con el principio de inmediatez se deja de lado el estudio de otros hechos, que configuran la violación al debido proceso y mi derecho de defensa, es que desde antes de la diligencia de remate acaecida el día 06 de agosto de 2019, considero que tengo legitimación en la presente causa por la pasiva, porque de contera cualquier decisión que se tome con respecto a la demandada señora LIGIA MARÍA MUNEVAR DE VALENCIA, me afecta. […] Se desconoce en el fallo impugnado, la prohibición legal o el registro de una medida cautelar, por parte de un despacho judicial, tiene la obligatoriedad de cancelarse antes de la diligencia de remate, tal y como acaeció en el presente asunto. Es que no es recibo honorables magistrados, que después de la diligencia de remate y por petición de este ALTO TRIBUNAL, la
diligencia de remate, tal y como acaeció en el presente asunto. Es que no es recibo honorables magistrados, que después de la diligencia de remate y por petición de este ALTO TRIBUNAL, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, les manifieste que estas anotaciones son invalidas, cuando si se observa detenidamente el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de remate, y entregado por la parte actora al señor JUEZ PRIMERO CIVIL DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, estas anotaciones estaban vigentes, pues contrario sensu, la JUEZ ACCIONADA, hubiera dado cuenta de ello, puesto que la diligencia y los documentos allegados para la diligencia de remate se desconoció por el Juzgado accionado la PROHIBICIÓN LEGAL, adoptada por un Juez de la República, en aras de proteger los derechos de terceros, hecho que se desconoció, pudiéndose subsanar o sanear antes de la diligencia de remate la situación jurídica del inmueble. […]».
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una
el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos. Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad de la acción preferente contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones esgrimidas por la Sala Civil homóloga para negar el amparo deprecado, se concluye que el proveído impugnado debe confirmarse, en 7SCLAJPT-12 V.00 tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de las decisiones que de
tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de las decisiones que de manera contraria a sus intereses, se emitieron dentro del proceso ejecutivo que originó la presente acción. Al respecto, lo primero que se debe establecer, es que si bien la señora García Carrillo dirige las pretensiones contenidas en el libelo tutelar respecto de la diligencia de remate llevada a cabo el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo cierto es que, en esencia lo que se discute son las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, al resolver sobre el incidente de levantamiento de secuestro del bien inmueble descrito en el folio de matrícula inmobiliaria nº 051-57836, en proveídos del 20 de abril y el 23 de agosto de 2018, a través de las cuales se precisó que no prosperaba el incidente formulado en tanto, la incidentante no probó, «que haya mutado su condición de tenedora por la de poseedora; en otras palabras, que haya invertido el título de tenedora por el de poseedora, esto es, que se haya rebelado contra la promitente vendedora o contra toda persona titular del dominio, desconociéndoles tales calidades para, en cambio, empezar a reputarse dueña sin reconocer dominio
haya rebelado contra la promitente vendedora o contra toda persona titular del dominio, desconociéndoles tales calidades para, en cambio, empezar a reputarse dueña sin reconocer dominio ajeno», las que derivaron en la realización de la diligencia de remate, con la cual pretende la tutelante reactivar el principio de “inmediatez”, cuando se itera, resulta diáfano que las decisiones que se cuestionan se emitieron desde un 8SCLAJPT-12 V.00 tiempo superior a los 6 meses, respecto de la fecha de interposición del mecanismo tutelar, lapso que supera, sin que exista justificación alguna, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la peticionaria, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional. Ahora, en relación a los vicios de la diligencia de remate aducidos por la actora por haberse desconocido la prohibición legal o el registro de una medida cautelar por parte del despacho encargado de efectuar la misma, debe decirse que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, las presuntas irregularidades que se ventilan a través de este mecanismo constitucional debieron alegarse antes de adjudicar el bien tal y como lo dispone el artículo 452 del Código General del Proceso o, hacer uso del recurso de reposición contra la determinación
se ventilan a través de este mecanismo constitucional debieron alegarse antes de adjudicar el bien tal y como lo dispone el artículo 452 del Código General del Proceso o, hacer uso del recurso de reposición contra la determinación adoptada en dicha diligencia, como quiera que allí mismo el juzgado se pronunció sobre la cancelación inscrita en la anotación nº 015 del folio de matrícula inmobiliaria nº 05157836 y la parte aquí accionante, sobre el particular nada dijo. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para 9SCLAJPT-12 V.00 fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aducidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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