CSJ - STL1397-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1397-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1397-2022 Radicación n. 96235 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por ASMET SALUD EPS SAS contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL LÍBANO TOLIMA , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de única instancia con radicado n° 2021-043.
I. ANTECEDENTES La promotora del amparo, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado al emitir la sentencia del 10 deRadicación n. 96235
SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2021, con el cual le impuso condena solidaria en su contra y en favor de Maritza Rafaela Chirino. Como sustento de su queja, en síntesis, señala que, le fue notificada la demanda ordinaria laboral de Única Instancia instaurada por la señora Maritza Rafaela Chirino contra JL Distrisalud IPS SAS y en solidaridad a Asmet Salud EPS SAS y Medimás EPS, bajo el radicado No. 73411-31-03Instancia instaurada por la señora Maritza Rafaela Chirino contra JL Distrisalud IPS SAS y en solidaridad a Asmet Salud EPS SAS y Medimás EPS, bajo el radicado No. 73411-31-03001-2021-00043-00 que cursa ante el Juzgado Civil del Circuito del LíbanoTolima. Que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, dicho juzgado emitió la siguiente condena: “…PRIMERO: DECLARAR que entre Maritza Rafaela Chirino y JL Distrisalud IPS SAS existió un contrato de trabajo desde el 8 de noviembre de 2020 hasta el 25 de febrero de 2021.
SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a la demanda JL Distrisalud IPS SAS a pagar a Maritza Rafaela Chirino una vez ejecutoriado este fallo $375.000 por cesantías y $ 27.000 por intereses a esta. $187.500 por vacaciones, $ 375.000 por prima de servicios, por auxilio de transporte $291.420, por salarios $2.791.667 y por indemnización moratoria $41.666,66 diarios van hasta por 24 meses y a partir del mes 25 se pagarán intereses en la forma descrita por la ley y según lo certifique la
Superintendencia Bancaria.
TERCERO: Condenar a JL Distrisalud IPS SAS una vez ejecutoriado este fallo a pagar a Colpensiones las cotizaciones correspondientes entre el 8 de noviembre de 2020 hasta el 25 de febrero de 2021.
CUARTO: negar las demás pretensiones de la demanda según lo aquí expuesto.
correspondientes entre el 8 de noviembre de 2020 hasta el 25 de febrero de 2021.
CUARTO: negar las demás pretensiones de la demanda según lo aquí expuesto.
QUINTO: negar las excepciones de mérito que alegó JL Distrisalud IPS SAS y ASMET SALUD EPS SAS según lo expuesto en esta providencia.
SEXTO: se absuelve a Medimás EPS SAS de la condena solidaria que se solicitó en el escrito de la demanda.
2Radicación n. 96235
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SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada JL Distrisalud IPS SAS y en favor del demandante, las agencias en derecho se señalan en la suma de $ 1.200.000
OCTAVO: CONDENAR A ASMET SALUD EPS SAS solidariamente al pago de las prestaciones y demás emolumentos impuestos en este fallo, una vez ejecutoriado…”.
Que, pese a que en realidad no está acreditado el contrato de trabajo en todos sus elementos, el juzgador lo declaró simplemente con base en la confesión ficta contra el demandado principal, e impuso la condena solidaria con el argumento según el cual, el Superior había decidido asuntos similares en donde se había explicado que dentro del giro ordinario de los negocios u objeto jurídico de una EPS se encuentra la prestación de los servicios de salud, mismo que hacía el empleador demandado y, por ello, se debía aplicar la protección especial en favor del trabajador para reclamar sus acreencias laborales. Que el jugador indicó, que en el presente caso, la labor desarrollada por la demandante Maritza Rafaela Chirino, a
protección especial en favor del trabajador para reclamar sus acreencias laborales. Que el jugador indicó, que en el presente caso, la labor desarrollada por la demandante Maritza Rafaela Chirino, a través de la empresa contratista estaba directamente relacionada con una de las actividades principales de la empresa contratante, la cual era la de garantizar la prestación del servicio de salud, entre otros, relacionado con la atención domiciliaria que prestó la demandante en calidad de auxiliar de enfermería, y según certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio que se incorporó al proceso, y que da cuenta que el objeto social de ambas empresas era la prestación de servicios de salud; que como entre JL Distrisalud IPS SAS y Asmet Salud EPS SAS hubo contrato para la prestación de servicios de 3Radicación n. 96235 SCLAJPT-12 V.00 salud entre ellos el contrato 449 S20 y 450 C-20 y en el interrogatorio del representante legal de la entidad se aceptó que JL Distrisalud hace parte de la red de prestadores de servicios en el Departamento del Tolima, se cumplen con los requisitos del artículo 34 del CST. Que, el Juez indicó que JL Distrisalud IPS SAS no aportó prueba contundente de la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y la IPS en mención, afirmación que evidentemente desconoce la contestación de la demanda y las pruebas documentales y testimoniales que allegó al plenario JL Distrisalud IPS SAS, pues de las mismas se evidencia la existencia de un contrato de prestación de servicios que contempla como extremo
contestación de la demanda y las pruebas documentales y testimoniales que allegó al plenario JL Distrisalud IPS SAS, pues de las mismas se evidencia la existencia de un contrato de prestación de servicios que contempla como extremo temporal del 27 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de la misma anualidad, el cual fue debidamente firmado por las partes, aceptando cada una de las condiciones pactadas en el mismo sobre el pago de honorarios, la modalidad contractual y la forma de ejecución; que adicionalmente, en el interrogatorio de parte realizado a la demandante, ella manifestó que no fue coaccionada ni engañada para la suscripción del contrato de prestación de servicios, pruebas que claramente dicho juzgado pasó por alto en su valoración para emitir fallo que lo habrían llevado a determinar la inexistencia de relación laboral. Que el juzgador desconoció, el hecho de que al plenario se allegó por parte de Asmet Salud EPS SAS certificado de existencia y representación legal de la entidad, en el cual se 4Radicación n. 96235 SCLAJPT-12 V.00 evidencia de manera clara que no tiene el mismo objeto social que la demandada JL Distrisalud IPS SAS, en cuanto a que Asmet Salud Eps SAS tiene como objeto principal el desarrollo de las actividades propias del sistema de aseguramiento en salud colombiano, y que en todo caso, no le están prohibidas por el ordenamiento jurídico del sistema general de seguridad social en salud SGSSS, mientras que JL Distrisalud IPS SAS tiene como objeto social la prestación de servicios de salud y todas las actividades inherentes a su
le están prohibidas por el ordenamiento jurídico del sistema general de seguridad social en salud SGSSS, mientras que JL Distrisalud IPS SAS tiene como objeto social la prestación de servicios de salud y todas las actividades inherentes a su desarrollo, por lo cual es claro que el Despacho no valoró la prueba aportada al indicar que tienen el mismo objeto social, dictaminando una condena sobre la aquí accionante sin que existiera prueba fehaciente en la cual se respaldara la existencia de la solidaridad establecida en el art. 34 del C.S.T, o por lo menos que se indicara, que Asmet Salud EPS SAS era la beneficiaria del contrato de trabajo. Que, en suma, el juzgador incurrió en errores fácticos y jurídicos al declarar la existencia del contrato de trabajo e imponer la solidaridad. Por lo tanto, solicitó que, «…se ordene REVOCAR el numeral octavo de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de LíbanoTolima que indica “CONDENAR A ASMET SALUD EPS SAS solidariamente al pago de las prestaciones y demás emolumentos impuestos en este fallo, una vez ejecutoriado”, en virtud de los defectos facticos y sustantivos en los que incurrió el Juez Civil del Circuito de LíbanoTolima.» 5Radicación n. 96235
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, se dispuso la admisión de la acción contra el juzgado accionado, y la vinculación de las demás partes del proceso.
El Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima sostuvo
Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, se dispuso la admisión de la acción contra el juzgado accionado, y la vinculación de las demás partes del proceso. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima sostuvo que, se emitió la sentencia cuestionada previa valoración de cada una de las pruebas allegadas al plenario, en especial el interrogatorio de parte de la demandante, el ADRES de los pacientes que atendió la misma, los cuales están adscritos a la EPS Asmet Salud y la confesión ficta o presunta del representante legal de la entidad JL-Distrisalud IPS SAS, quien no compareció a la audiencia ni justificó su inasistencia. De igual modo precisó, que frente a la condena en solidaridad realizada a la entidad accionante, se fundamentó en diversos pronunciamientos jurisprudenciales, donde se ha determinado que las EPS responderán solidariamente por las condenas efectuadas a los trabajadores del sistema de seguridad social en salud que prestan sus servicios a las IPS adscritas al sistema y con quienes suscriben los contratos de prestación de servicios en salud, por lo que no puede inferirse la existencia de vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisión no fue tomada de manera subjetiva, pues la misma se encuentra ajustada a derecho donde se propendió por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. 6Radicación n. 96235
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Por su parte, el apoderado judicial de Maritza Rafaela
donde se propendió por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. 6Radicación n. 96235
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Por su parte, el apoderado judicial de Maritza Rafaela Chirino Montaña, indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Líbano no vulneró alguno de los derechos fundamentales de la accionante, ni se observa que haya actuado de manera negligente, ni que su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, ni que se hubieran dado desviaciones protuberantes, pues al contrario, efectuó un completo recuento de los antecedentes facticos y procesales, resultando la presente acción de tutela un alegato y no se puede utilizar la acción de tutela como una segunda o tercera instancia. Mediante fallo del 9 de diciembre de 2021, la primera instancia constitucional negó el amparo. Como fundamento de la decisión, indicó que el fallo del juzgador accionado resultaba razonable y que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia con el fin de reevaluar el análisis probatorio o imponer el especial criterio de una de las partes. Expresamente, indicó: […] Adentrándonos al tema, puede inferirse de entrada la improcedencia de la acción de tutela formulada, pues los argumentos expuestos por el promotor del presente trámite corresponden más a motivos de inconformidad en punto de la argumentación realizada por el Juez de Conocimiento frente a las
argumentos expuestos por el promotor del presente trámite corresponden más a motivos de inconformidad en punto de la argumentación realizada por el Juez de Conocimiento frente a las pruebas, pretendiendo convertir éste mecanismo constitucional en una instancia adicional a las determinadas por las normas procesales que rigen esta especialidad para resolver discusiones 7Radicación n. 96235 SCLAJPT-12 V.00 propias del juicio, más aún cuando el juez puede formar libremente su convencimiento a través del análisis de las pruebas que se someten a su estudio para tomar una determinación, sin que sea esta herramienta constitucional el mecanismo idóneo para ventilar el inconformismo planteado. Ahora bien, se observa que la conclusión a la que llegó el funcionario accionado fue resultado del estudio y análisis realizado al caudal probatorio existente en el expediente y conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que tratan el tema del contrato de trabajo, la imposición de la sanción moratoria y la responsabilidad solidaria, las cuales están firmemente reguladas los articulo 22 y s.s., 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no pudiendo pretender que en sede de tutela se desconozca dicha situación o realice un nuevo estudio de las pruebas para llegar a consideración diferente que favorezca los intereses de la accionante. Por tales motivos es que se insiste que ésta acción constitucional no fue instituida para convertirse en una instancia procesal más en la que pueda entrar a discutirse el criterio del operador judicial
los intereses de la accionante. Por tales motivos es que se insiste que ésta acción constitucional no fue instituida para convertirse en una instancia procesal más en la que pueda entrar a discutirse el criterio del operador judicial y controvertir la resolución impartida dentro de un litigio, o mucho menos revivir etapas ya finiquitadas, como pretende hacerlo el aquí accionante, pues como se dejó visto la consideración que tomó no fue producto de la arbitrariedad, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen de la pruebas hecha en virtud del principio de autonomía judicial que le es propia como juez natural y bajo los postulados que gobiernan la materia, incluso sin que se observe que se haya dejado de valorar las aducidas por el quejoso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos plasmados en el libelo inicial, pero resaltando que el objeto social entre una IPS y una EPS son diferentes y, por ello, no era viable imponer la solidaridad laboral, por ende, consideró que se: (…) omitió realizar el análisis sobre la valoración probatoria de los certificados de existencia y representación legal de ASMET SALUD EPS SAS y JL DISTRISALUD IPS SAS, el contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Maritza Rafaela Chirino y JL DISTRISALUD IPS SAS, así como valoró controles de asistencia de atención domiciliaria que no cumplen con los
8Radicación n. 96235 SCLAJPT-12 V.00 requisitos del artículo 244 del Código General del Proceso para ser
asistencia de atención domiciliaria que no cumplen con los 8Radicación n. 96235 SCLAJPT-12 V.00 requisitos del artículo 244 del Código General del Proceso para ser un documento autentico, pruebas que fueron determinantes para la condena en solidaridad impuesta a la 2 accionante, además de que las consideraciones respecto del defecto fáctico indicado en la parte motiva de la decisión que llevaron al Despacho a negar el amparo del derecho al debido proceso de mi representada, se entendió que no se configuraba un defecto fáctico porque la conclusión a la que llegó el funcionario accionado fue resultado del estudio y análisis realizado al caudal probatorio existente en el expediente y conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que tratan el tema del contrato de trabajo, la imposición de la sanción moratoria y la responsabilidad solidaria. (…) que en el fallo de tutela, el juez constitucional no estudió lo concerniente a la valoración probatoria que el operador judicial civil de Líbano-Tolima le dio a los certificados de existencia y representación legal de ASMET SALUD EPS SAS y el de JL DISTRISALUD IPS SAS, como prueba que fue fundamental y decisiva para la condena en solidaridad de la accionante, en tanto el operador judicial de instancia indicó que el objeto social de ambas entidades eran similares guardando relación entre ellos y que por tal razón se cumplía con uno de los presupuesto del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, valoración que fue
ambas entidades eran similares guardando relación entre ellos y que por tal razón se cumplía con uno de los presupuesto del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, valoración que fue completamente equivocada y que desde ninguna arista es objetiva y racional. (…) De lo transcrito se puede evidenciar que la EPS que represento no tiene un objeto social similar al de la IPS, ya que esta se dedica a la prestación de servicios de salud, mientras que mi representada se dedica a la labor de aseguramiento y administración de recursos, por eso se especifica que afiliará a los usuarios y que contratará el acceso a la prestación de servicios de salud, pero en ningún momento dice que prestará servicios de manera directa, sobre todo porque aquello está prohibido por ley para empresas promotoras de salud, ya que sus principales actividades son financieras y no se salud, se administran riesgos, como lo hace cualquier aseguradora, pero no se aseguran las IPS sino los usuarios, por lo que no es dable una declaratoria de solidaridad en el caso concreto, siendo claro que el Juez dentro del margen amplio de valoración probatoria tuvo en cuenta las pruebas en mención pero dándoles una interpretación equivocada que de ninguna manera era posible desprenderla de la textualidad de los certificados de existencia y representación legal de las entidades en mención, por lo cual se torna necesario que el Juez constitucional se 4 pronuncie respecto a esta situación de defecto fáctico que fue debidamente invocada en el escrito de acción de tutela contra providencia judicial. 9Radicación n. 96235
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constitucional se 4 pronuncie respecto a esta situación de defecto fáctico que fue debidamente invocada en el escrito de acción de tutela contra providencia judicial. 9Radicación n. 96235
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Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se proteja el derecho fundamental al debido proceso y , como consecuencia, se deje sin efecto la
pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se proteja el derecho fundamental al debido proceso y , como consecuencia, se deje sin efecto la 10Radicación n. 96235 SCLAJPT-12 V.00 sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima, proferida el 10 de noviembre de 2021, que luego de declarar la existencia del contrato realidad con la demandada JL Distrisalud IPS y la demandante Maritza Rafaela Chirino y, aplicar las condenas por salarios, prestaciones e indemnizaciones, impuso condena solidaria en contra su contra como beneficiaria de la obra o servicio prestado. Para la recurrente, en síntesis, se vulnera el derecho al debido proceso, porque el juzgador del proceso ordinario impuso la aludida condena solidaria desconociendo que el objeto social entre la IPS condenada y obligada principal no es idéntico al de la EPS que se encarga de administrar los recursos y, por ello, no era viable aplicar el art. 34 del CST. Frente a ello, lo primero que se debe indicar, tal como lo precisó la primera instancia constitucional, es que se cumplen los supuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la acción se ejercitó dentro del término razonable previsto por la jurisprudencia laboral, que es de seis meses, y con relación al fallo cuestionado, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para alegar algún reproche fáctico o jurídico, en razón a que fue adelantado por la senda del
al fallo cuestionado, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para alegar algún reproche fáctico o jurídico, en razón a que fue adelantado por la senda del proceso ordinario laboral de única instancia, que en todo caso, la condena impuesta no supera los 20 smmlv a la fecha de emisión de la decisión, concretamente $18.170.520 para el 2021, que le hubiera permitido acceder a la alzada a la hoy accionante, tal como lo ha previsto la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la cuantía de las pretensiones al ser 11Radicación n. 96235 SCLAJPT-12 V.00 impuestas en condena superan el parámetro mínimo fijado por el legislador para ese tipo de trámite. Dicho lo anterior, al analizar los argumentos expuestos por el juzgador accionado, que se itera, impuso condena solidaria contra la EPS accionante por los valores derivados de la declaración de existencia del contrato realidad con el verdadero empleador JL Distrisalud IPS, quien a su vez tenía contrato comercial para la atención en salud de los usuarios de la citada EPS promotora del amparo, no encuentra la Sala que la decisión confutada pueda calificarse de antojadiza o arbitraria, o carente de motivación, por el contrario, para llegar a cada una de las conclusiones, explicó los fundamentos de hecho y de derecho que le permitían adoptar los ajustes del caso. Luego de considerar que el contrato de trabajo estaba demostrado por haberse acreditado cada uno de los supuestos del art. 23 del CST, y la presunción que obra en
los ajustes del caso. Luego de considerar que el contrato de trabajo estaba demostrado por haberse acreditado cada uno de los supuestos del art. 23 del CST, y la presunción que obra en favor de la trabajadora, que la IPS demandada no pudo desvirtuar dada la sanción procesal que se le impuso relacionada con la confesión ficta y lo dicho por la prueba testimonial recaudada, impuso condena solidaria contra Asmet Salud EPS como demanda solidaria en virtud de lo previsto por el a. 34 del CST. Para llegar a dicha conclusión, luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre la finalidad de esta figura, tomando como respaldo igualmente precedentes verticales del superior, y con un análisis de los certificados de 12Radicación n. 96235 SCLAJPT-12 V.00 existencia y representación legal de las dos entidades, estableció que, sin ninguna duda, la labor realizada por la trabajadora encajaba dentro del objeto social de la EPS, puesto que dentro de las tareas para las cuales la ley le permitía su ejercicio, se encontraban las de la prestación del servicio de salud directamente con cargo a sus propios recursos o indirectamente con terceros, como ocurrió en este caso, a través de la IPS demandada. Acorde con lo anterior, la Sala no puede desconocer que no está permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convicción debe primar sobre
no está permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convicción debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes o descompuestas a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan, porque por más que se tenga un criterio diverso sobre los elementos de la solidaridad y su conjugación en un caso específico, como puede ocurrir en la relación existente entre una IPS y una EPS, lo cierto es, que su valoración estuvo precedida de una argumentación razonable y su puesta en escena con los elementos de prueba que obran en el expediente ordinario. Recuérdese, que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma, como lo concluyó el Tribunal, no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como 13Radicación n. 96235 SCLAJPT-12 V.00 tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, esto último que es lo que pretende la promotora de la queja al cuestionar la manera como se resolvió el litigio y se impuso la solidaridad,
una específica valoración probatoria, esto último que es lo que pretende la promotora de la queja al cuestionar la manera como se resolvió el litigio y se impuso la solidaridad, concretamente que el juez de tutela revise cada uno de los medios de convicción y proceda a relucir las inferencias probatorias, como una especie de tercera instancia de valoración, para darle la razón sobre la discordancia o total separación en los objetos sociales que hay entre ella y la IPS con la cual contrató los servicios para la atención asistencial de los usuarios de la salud a ella asignados, algo totalmente ajeno al operador judicial constitucional cuando su atención se concentra a providencias judiciales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
14Radicación n. 96235
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
15Radicación n. 96235
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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