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CSJ - STL13975 -2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13975 -2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13975 -2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02932-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de ju lio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que formuló ADRIÁN DANILO ARDILA TORRES contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « defensa», «buena fe», «confianza legítima» y «garantía de la doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El promotor del amparo actuó como apoderado judicial dentro del proceso penal con radicado n.° 2009-01509-001 en el que resultó condenado Jhon Jairo Contreras Ramírez por el delito de homicidio culposo y lesiones dolosas en accidente de

dentro del proceso penal con radicado n.° 2009-01509-001 en el que resultó condenado Jhon Jairo Contreras Ramírez por el delito de homicidio culposo y lesiones dolosas en accidente de tránsito. Ejecutoriado el fallo, las víctimas -cónyuge e hijos del causanteconfirieron poder al señor Ardila Torres para que en su nombre y representación presentara incidente de reparación integral. En el marco de dicho trámite, el 17 de septiembre de 2018 se suscribió contrato de transacción. En la misma fecha el hoy acciona nte informó al despacho judicial del acuerdo suscrito.

En el trámite, se estableció que el accionante:

desde el 23 de septiembre de 2015 y hasta la fecha de emisión del fallo de primera instancia, ejerce el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Bogotá, función para la c ual fue nombrado mediante resolución del 26 de agosto de 2015, habiendo así prestado desde entonces asesoría, gestión y representación, ilegales, a la señora MARTHA VIVIANA PEÑA CUBILLOS…”

Por los hechos expuestos, el 28 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía imputó al señor Ardila Torres cargos por delitos de asesoramiento y otras actuaciones ilegales y fraude procesal (radicado n.° 201808372-002).

1 11001600002820090150900 2 11001610160320180837200Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01

08372-002).

1 11001600002820090150900 2 11001610160320180837200Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01

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Adelantado el juicio oral, el 6 de mayo de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia mediante la cual (i) condenó al accionante a la pena principal de 24 meses de prisión y de prohibición del ejercicio de la profesión de abogado, así como a 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de asesoramiento y otras actuaciones ilegales; (ii) absolvió al actor por el cargo de fraude procesal; y, (iii) mantuvo la orden de captura para el cumplimiento intramural de la pena de prisión impuesta.

En audiencia de lectura de fallo, celebrada el 9 de mayo de 2024, el hoy promotor del amparo presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual debía ser sustentado entre el 10 y el 17 de mayo de la misma anualidad.

El 14 de mayo de 2024, el actor solicitó la ampliación del término de sustentación del recurso de apelación y para tal fin, propuso «que esos 5 días hábiles más, se cuenten desde el 20 de mayo a las 8:00 a.m. y venzan el 24 de mayo de 2024 a las 5:00 p.m.». Por auto de la misma fecha, notificado al correo de la parte actora el 15 siguiente3 y publicado por estado del 21 del mismo mes4, la Sala de Decisión Penal del Tribunal dispuso:

p.m.». Por auto de la misma fecha, notificado al correo de la parte actora el 15 siguiente3 y publicado por estado del 21 del mismo mes4, la Sala de Decisión Penal del Tribunal dispuso:

Conceder la prórroga para sustentar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ADRIÁN DANILO ARDILA TORRES, contra la sentencia del 6 de mayo de esta anualidad, por un término, impostergable, de cinco días.

3 De acuerdo con lo afirmado por el actor en su escrito tutelar : “A través de auto del 14 de mayo de 2024, notificado al correo el 15 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la prórroga del término para sustentar en 5 días más (…)” 4 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid= aec02bdf-3977-0a6a-fec5-ee1d7b78a350&groupId=6098902Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01

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Contra esta providencia cabe el recurso de reposición, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

De acuer do con constancia secretarial del 12 de junio siguiente, la Secretaría del Tribunal fijó el estado el 21 de mayo desfijándolo el 24 siguiente y descorrió la ampliación del plazo concedido entre el 27 y el 31 de mayo de la misma anualidad para los recurrentes y 04 de junio al 11 de junio para los no recurrentes5.

El 29 de mayo de 2024, mediante correos electrónicos, el accionante remitió al Tribunal la sustentación de la alzada

para los recurrentes y 04 de junio al 11 de junio para los no recurrentes5.

El 29 de mayo de 2024, mediante correos electrónicos, el accionante remitió al Tribunal la sustentación de la alzada propuesta, la cual fue adicionada el 31 de mayo siguiente. El 12 de junio de 2024, la autoridad judicial concedió impugnación y dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto AP7525-2025 del 22 de octubre de 2025 – notificado el 5 de noviembre siguiente–, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el recurso de apelación por extemporaneidad . Frente a dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto AP8828-2025 del 3 de diciembre de 2025 –notificado el 27 de enero de 2026– que resolvió no reponer la decisión.

En relación con los hechos señalados, el actor alegó q ue los proveídos señalados –AP7525-2025 y AP8828 -2025–, desconocieron sus garantías constitucionales y se encuentran «permead[o]s por errores sustanciales» al omitir un examen integral de los planteamientos presentados por la defensa.

5 Conforme a constancia secretaria del 12 de junio de 2024 expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01

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Asimismo, indicó que en las providencias cuestionadas se configuran varias causales específicas de procedencia que

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Asimismo, indicó que en las providencias cuestionadas se configuran varias causales específicas de procedencia que justifican la intervención del juez constitucional. En concreto, advirtió la configuración de los siguientes defectos:

(i) Defecto de decisión sin motivación al omitir el análisis material sobre la confianza legítima procesal en los autos y prescindir del estudio de los efectos derivados de la actuación del Tribunal al conceder la prórroga para sustentar el recurso y expresamente habilitar el recurso de reposición. Afirmó que «no era constitucionalmente admisible trasladar[l]e las consecuencias de un supuesto error de cálculo atribuido exclusivamente a su abogado, menos aún cuando lo que estaba en juego era el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria» . Bajo esta misma línea, sostuvo que los proveídos censurados impusieron una carga procesal «imposible» a la defensa de –desobedecer una providencia judicial-.

Rechazó que la autoridad judicial censurada afirmara que la defensa se aprovechó de los términos e indicó que la cadena de actos del Tribunal no puede ser entendida como un «aprovechamiento» ni una «maniobra oportunista» por parte de la defensa sino como un acto de confianza legitima procesal.

(ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Alegó que la Sala de Casación Penal privilegió un formalismo excesivo sobre la garantía efectiva del debido proceso y del derecho de defensa. Señal ó que su nuevo defensor asumió la representación el 2 de mayo de 2024, pocos días antes de la

excesivo sobre la garantía efectiva del debido proceso y del derecho de defensa. Señal ó que su nuevo defensor asumió la representación el 2 de mayo de 2024, pocos días antes de la lectura de la sentencia c ondenatoria, razón por la cual solicitóRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01 SCLAJPT-11 V.00 6 una prórroga para conocer el expediente y preparar adecuadamente la apelación. Sin embargo, pese a que el Tribunal accedió a dicha solicitud y estructuró un trámite que generó una expectativa razonable sobre el inici o del término adicional, la Corte desconoció ese contexto y declaró extemporáneo el recurso. A juicio del accionante, no se ponderó el derecho al plazo razonable, el acceso a la justicia y la doble instancia frente al rigor formal de los términos.

(iii) Defecto sustantivo o material por desconocimiento de la confianza legitima y de la prevalencia del derecho sustancial. Indicó que las providencias realizaron una interpretación manifiestamente irrazonable de los artículos 158, 179 y 179A de la Ley 906 de 2004, al privilegiar una visión estrictamente formal del cómputo de los términos sobre principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial, acceso efectivo a la administración de justicia y doble instancia. Afir mó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación reconoció que el Tribunal Superior incurrió en irregularidades al conceder la prórroga, indicar la procedencia de la reposición, fijar estado y contabilizar los términos, y pese

doble instancia. Afir mó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación reconoció que el Tribunal Superior incurrió en irregularidades al conceder la prórroga, indicar la procedencia de la reposición, fijar estado y contabilizar los términos, y pese a ello, trasladó todas las consecuencias de esas actuaciones al procesado.

(iv) Defecto por desconocimiento del precedente judicial – providencia AP122-2017, Rad. 47474 –. Afirmó que la Sala de Casación Penal se apartó injustificadamente del precedente fijado por la propia Corporación en la providencia referida, en la cual se reconoció que los errores provenientes de la administración judicial pueden generar una confianza legítimaRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01 SCLAJPT-11 V.00 7 respecto del cómputo de los términos procesales y que, en tales eventos, no resulta constitucionalmente admisible trasladar al ciudadano las consecuencias de esas inconsistencias. Indicó que dicho precedente fue expresamente invocado durante el trámite, pero la Corte no efectuó un verdadero ejercicio de contraste entre ambos casos ni expuso razones suficientes que justificaran el cambio de criterio, incumpliendo la carga reforzada de motivación exigida para apartarse de una regla jurisprudencial vinculante.

(v) Violación directa de la Constitución . Sostuvo que las providencias vulneraron directamente los artículos 29, 228 y 229 de la Co nstitución Política al adoptar una interpretación procesal incompatible con los principios de debido proceso, derecho de defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho

229 de la Co nstitución Política al adoptar una interpretación procesal incompatible con los principios de debido proceso, derecho de defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Reiteró que le fueron trasladas las consecuencias derivadas de inconsistencias generadas por la administración de justicia . En consecuencia, señaló que las decisiones desconocieron los mandatos constitucionales que debían orientar la aplicación de las normas procesales y transgredieron injustificadamente el derecho a defensa y contradicción y la garantía de doble instancia.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto AP7525-2025 del 22 de octubre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación por extemporaneidad, así como el proveído AP8828-2025 del 3 de diciembre de 2025 que resolvió no reponer la decisión, ambos proferidos por la Sala deRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01

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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordenar a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión y, en consecuencia, se disponga el estudio de fon do del recurso de apelación, así como el restablecimiento integral de sus garantías fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento de la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial

Por auto de 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento de la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes y a los terceros intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2018-0837200/01, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindieron un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite y defendieron su legalidad.

Adicionalmente, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que el 12 de junio de 2024, concedió la alzada y, con ocasión de la decisión adoptada por la homóloga Sala de Casación Penal, que declaró extemporánea la sustentación del recurso, recibió nuevamente el expediente y dispuso su remisión a la Secretaría de la Sala Penal, para lo de su cargo y posterior envío a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin que haya sido devuelto.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01

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La Fiscalía General de la Nación indicó que la decisión censurada no presentaba irregularidad alguna, en la medida que se ajustó a la normatividad vigente y dio respuesta a los reparos formulados por el accionante. Además, resaltó que la declaratoria de desierto del recurso fue consecuencia del incumplimiento de una carga procesal del recurrente.

que se ajustó a la normatividad vigente y dio respuesta a los reparos formulados por el accionante. Además, resaltó que la declaratoria de desierto del recurso fue consecuencia del incumplimiento de una carga procesal del recurrente.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de junio de 2026, la Sala de primer grado negó el amparo deprecado al considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello reiteró los reparos del escrito inicial y en particular, lo referente al principio de confianza legitima, buena fe y el exceso de ritual manifiesto.

En esta oportunidad, como cuestión preliminar sostuvo que la Sala Civil incurrió en un yerro analizar únicamente el auto AP8828 -2025, pues en este caso los dos autos censurados fueron proferidos por la misma autoridad judicial. Afirmó que ambas providencias conforman una unidad decisoria ya que la segunda resolvió el recurso de reposición y confirmó la primera por lo que debían serRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01 SCLAJPT-11 V.00 10 analizadas conjuntamente.

Adicionalmente, señaló que se presenta una violación al derecho a la igualdad, ya que la Sala Penal aplicó un criterio automático a pesar de existir antecedentes como el radicado 53395 donde el cómputo de las prórrogas dependía de lo ordenado por el juez de conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES

automático a pesar de existir antecedentes como el radicado 53395 donde el cómputo de las prórrogas dependía de lo ordenado por el juez de conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe p onderarse con otros principios del Estado Social y Democr ático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01

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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Ahora bien, al descender al caso, Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la homóloga Sala de Casación Penal, mediante los proveídos AP7525-2025 del 22 de octubre de 2 025, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y lo declaró desierto, por extemporáneo, y AP8828-2025 del 3 de diciembre de 2025, que decidió sobre el recurso de reposición formulado contra el primero incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providenc ia judicial. Sin embargo, la Sala estudiar á la última decisi ón proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.

Así las cosas, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto s e encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , especialmente, los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

En efecto, se cumple el requisito de inmediatez, respecto a la pretensión encaminada a dejar sin efecto la providencia AP8828-2025 proferida por la Sala de Casación Penal de estaRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01

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la pretensión encaminada a dejar sin efecto la providencia AP8828-2025 proferida por la Sala de Casación Penal de estaRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01

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Corporación, ya que dicho auto fue notificado el 25 de enero de 2026, y el accionante presentó la solicitud de amparo el 26 de mayo de 2026, esto es, dentro del término de seis (6) meses que esta corporación ha considerado un plazo razonable. Igualmente, contra tal determinaci ón no procede recurso alguno, de ah í que tambi én se acat ó la exigencia de subsidiariedad.

Superado el análisis anterior a continuación se estudiará si el colegiado accionado incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de amparo .   Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado aquellas situaciones en los que la acci ón de tutela resulta viable para cuestionar posibles defectos presentes en las decisiones judiciales. En efecto, en Sentencia CC SU-590-2005, reiterada recientemente en CC SU332-2019, señaló que una vía de hecho puede configurarse cuando se presenta alguna de los siguientes causales o defectos:

  • Defecto orgánico  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. • Defecto procedimental absoluto  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. • Defecto fáctico  que se presenta cuando la decisión impugnada

competencia. • Defecto procedimental absoluto  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. • Defecto fáctico  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. • Defecto material o sustantivo  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. • Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01 SCLAJPT-11 V.00 13 • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial estab lecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. • Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Polít ica como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Sobre el particular, esta corporación encuentra que la

supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Polít ica como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Sobre el particular, esta corporación encuentra que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, lo que conducirá a confirmar la decisión impugnada, pues se observa que la Sala de Casación Penal no incurrió en una actuación arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, como lo consideró la homóloga Sala Civil, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, como pasa a explicarse.

Justamente, la autoridad judicial accionada explicó suficientemente los motivos por los cuales no era viable recurrir la decisión del 22 de octubre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo.

De ma nera preliminar, la Sala Penal memoró los argumentos que fundamentaron la decisión recurrida. Indicó que la Corte declaró desierto el recurso de apelación al concluir que su sustentación fue presentada de manera extemporánea. Si bien la apelación fue interpuesta oportunamente y la prórroga para sustentarla fue concedida conforme a la ley, el Tribunal incurrió en un error al no contabilizar de manera continua el término inicial de sustentación y el tiempo adicional concedido como prórroga, notificando el auto que concedió esta última yRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01 SCLAJPT-11 V.00 14 reiniciando el cómputo, lo que extendió más allá de lo permitido por el artículo 158 de la Ley 906 de 20046.

SCLAJPT-11 V.00 14 reiniciando el cómputo, lo que extendió más allá de lo permitido por el artículo 158 de la Ley 906 de 20046.

La Sala precisó que el término total para sustentar la apelación transcurrió del 10 al 24 de mayo de 2024, incluida la prórroga, de modo que la sustentación presentada el 29 de mayo fue extemporánea. Además, indicó que corresponde a las partes realizar el correcto cómputo de los términos procesales, sin que los errores de las secretarias o los funcionarios puedan justificar su inobservancia o revivir términos vencidos.

Asimismo, señaló que no se configuraba una tensión en el principio de legalidad y los principios de buena fe y confianza legitima que permitiera flexibilizar el cumplimiento de los términos procesales, por lo que mantuvo la declaratoria de deserción del recurso de apelación.

Seguidamente, expuso los argumentos en los que el recurrente sustentó su solicitud de revocar la decisión que declaró desierto el recurso de apelación.

Posteriormente, señaló que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir que el mismo juez corrija eventuales errores fácticos o sustantivos , siempre que el recurrente exponga de manera clara y concreta las razones de su inconformidad.

6 «Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez

Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01

SCLAJPT-11 V.00 15

Al resolver el caso concreto, la Sala concluyó que, aunque el Tribunal incurrió en un error al indicar que contra el auto que concedió la prórroga procedía la reposición y al disponer su notificación, ello no modificaba el régimen legal aplicable. Explicó que el pr oveído era un auto de sustentación, contra el cual no proceden recursos, por lo que la prórroga operaba automáticamente al vencimiento del término inicial.

Asimismo, reiteró que el cómputo de los términos procesales por seguridad jurídica se rige directamente por la ley y no por las actuaciones o interpretaciones de los funcionarios judiciales, de modo que corresponde a las partes contabilizarlos conforme al ordenamiento jurídico7.

Indicó que, aunque excepcionalmente la jurisprudencia protege la buena fe y la confianza legitima frente a errores judiciales, ello solo ocurre cuando el error reza sobre un acto procesal que da inicio al término legal y genera una convicción legitima y razonable en las partes8. En el caso concreto, estimó que esos presupuestos no se configuraban, ya que el auto que concedió la prórroga era de sustanciación, no requería notificación ni procedían recursos, el término legal ya había comenzado a correr y el error del Tribunal no era suficiente para

que esos presupuestos no se configuraban, ya que el auto que concedió la prórroga era de sustanciación, no requería notificación ni procedían recursos, el término legal ya había comenzado a correr y el error del Tribunal no era suficiente para justificar la extemporaneidad de la sustentación.

La homóloga Sala de Casación Penal concluyó que no se configuraban los presupuestos para aplicar los principios de

7 La Sala de Casación Penal citó entre otras el auto AP444 -2025, de 29 de enero, Rad. 59000. 8 Citó CSJ AP122-2017, Rad 47474 y AP865-2024, Rad. 62135.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01 SCLAJPT-11 V.00 16 buena fe y confianza legitima, pues tanto el accionante como su defensor, ambos abogados con experiencia en materia penal conocían el trámite legal aplicable. Además, la defensa había conocido previamente tres autos previos que evidenciaban que la pr órroga operaba de forma inmediata al vencimiento del término legal e, incluso , en su propia solicitud reconoció ese procedimiento.

Asimismo, resaltó que el auto que concedió la prórroga señalaba que el plazo era impostergable, por lo que no era razonable que su inicio depend iera de la ejecutoria de la decisión. Reiteró que corresponde a las partes cumplir los términos establecidos en la ley. En consecuencia, mantuvo la decisión recurrida al encontrarla ajustada a derecho.

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la homóloga de Casación Penal realizó un análisis detallado y motivado

términos establecidos en la ley. En consecuencia, mantuvo la decisión recurrida al encontrarla ajustada a derecho.

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la homóloga de Casación Penal realizó un análisis detallado y motivado respetable de la normatividad aplicable, en contraste con la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que resulta evidente que la posición de la convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.

Ahora, sobre los defectos alegados tampoco se advierte su configuración. En efecto, el colegiado accionado no privilegio un formalismo en detrimento de las garantías fundamentales del accionante, ya que, contrario a lo manifestado por aquel, examinó las circunstancias particulares del caso y concluyó que con fundamento en los artículos 158, 179 y 179A de la Ley 906 de 200 4 y en su jurisprudencia reiterada, el recurso fueRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02932-01 SCLAJPT-11 V.00 17 sustentado por fuera del término legal y que la actuación errónea del Tribunal no tenía la virtualidad de modificar los plazos previstos por el legislador, por lo cual, no se configura un exceso ritual manifiesto.

Tampoco se configura un defecto sustantivo o material, en la medida que la interpretación acogida por la Sala accionada no puede calificarse como irrazonable o arbitraria pues estuvo sustentada en las normas procesales aplicables y en la línea jurisprudencial según la cual el cómputo

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