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CSJ - STL1398-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1398-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente STL1398-2020 Radicación n.° 58564 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MARTHA EUGENIA RODR ÍGUEZ

SAAVEDRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo

extensivo a MARÍA VICTORIA MERINO DE CALDERÓN ,

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidadRadicación n.° 58564

SCLAJPT-11 V.00 humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que sostuvo una unión marital de hecho con el señor Raúl Calderón Salazar desde el año 2002 hasta el 19 de noviembre de 2008; que a aquél le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución nº. 025333 del 25 de agosto de 2004, por parte del ISS hoy Colpensiones. Manifestó que Calderón Salazar falleció en la ciudad de Bogotá el 19 de noviembre de 2008; asimismo, adujo que el

agosto de 2004, por parte del ISS hoy Colpensiones. Manifestó que Calderón Salazar falleció en la ciudad de Bogotá el 19 de noviembre de 2008; asimismo, adujo que el causante estuvo casado con María Victoria Merino de Calderón con quien convivió hasta el año de 1996, fecha en la que se separaron de hecho y, en el 2002, hicieron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, mediante escritura pública nº. 00849 del 7 de marzo de 2002, de la Notaría 42 del Circuito de Bogotá. Agregó que junto a Merino de Calderón solicitaron ante el ISS se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, la cual les fue negada a las peticionarias por medio de Resolución nº. 033759 del 10 de noviembre de 2010, decisión que fue confirmada a través del acto administrativo nº. 02852 del 22 de agosto de 2012. Narró que volvió a presentar en solitario, una petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, entidad que, a través de Resolución nº. GNR 2858 del 30 de octubre de 2013, reconoció la prestación económica solicitada a partir del 19 de noviembre de 2008, 2Radicación n.° 58564 SCLAJPT-11 V.00 argumentando para ello, que se demostró que era beneficiaria por su condición de compañera permanente del fallecido, al haber probado que estuvo compartiendo techo, lecho y mesa con el causante desde mayo de 2002 hasta su

argumentando para ello, que se demostró que era beneficiaria por su condición de compañera permanente del fallecido, al haber probado que estuvo compartiendo techo, lecho y mesa con el causante desde mayo de 2002 hasta su fallecimiento, es decir, durante 6 años y 2 meses retrospectivamente a su defunción. Contó que el 25 de octubre de 2013, María Victoria Merino de Calderón presentó una demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el cual por medio de providencia del 27 de abril de 2017, le reconoció la pensión solicitada a la demandante y quitó el derecho que se le había reconocido a la demandada. Por lo mencionado, señaló que interpuso recurso de apelación el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 12 de julio de 2018, en la que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, por lo que presentó recurso extraordinario de casación, el cual esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 26 de junio de 2019, lo declaró desierto por falta de sustentación del mismo. Aseguró que se violentaron sus derechos por parte de los jueces de instancia al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al expediente y la falta de congruencia entre los testimonios de la parte demandante, que 3Radicación n.° 58564

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los jueces de instancia al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al expediente y la falta de congruencia entre los testimonios de la parte demandante, que 3Radicación n.° 58564 SCLAJPT-11 V.00 conllevaron de manera decisiva a que se le quitara la pensión de sobrevivientes que previamente le había sido reconocida por parte de Colpensiones. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del 17 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el fallo de 27 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito del mismo lugar, en la que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a María Victoria Merino y, en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se conceda a su favor, la mentada prestación. Mediante auto de 22 de enero de 2020, la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y, señaló que, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados al interior de la presente tutela, dado que la decisión tomada en su despacho, fue con apego a la ley que regula la materia,

al interior del proceso cuestionado y, señaló que, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados al interior de la presente tutela, dado que la decisión tomada en su despacho, fue con apego a la ley que regula la materia, a la constitución y la jurisprudencia, adoptando para ello, una valoración de la totalidad de las pruebas recaudadas dentro del expediente, por lo que consideró que no había lugar a conceder la acción constitucional. 4Radicación n.° 58564

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del 5Radicación n.° 58564 SCLAJPT-11 V.00 derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL55392018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada, en criterio de aquél, derivó de la decisión del 17 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el fallo de 27 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito del mismo lugar, en la que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a María Victoria Merino, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este 6Radicación n.° 58564 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo excepcional hasta el 20 de enero del presente año, esto es, pasados más de 18 meses, desde la última determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito. Bajo ese escenario, resulta trasparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por

pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, cabe decir que frente a la queja presentada por la parte actora contra el fallo de segunda instancia, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, si bien es cierto la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, el cual le fue concedido el 14 de febrero de 2019, este se declaró desierto mediante proveído de 26 de junio del mismo año , por falta de sustentación de este medio de impugnación; en ese orden, la acción de tutela resulta improcedente, ya que no obstante emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para 7Radicación n.° 58564 SCLAJPT-11 V.00 salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso adecuado del mismo. Por lo anterior, se trata entonces de una actuación imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes

salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso adecuado del mismo. Por lo anterior, se trata entonces de una actuación imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que de haber utilizado en debida forma el recurso a su alcance hubiera obtenido un pronunciamiento de fondo por parte del juez natural, omisión que no es viable suplir a través de este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 58564

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

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