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CSJ - STL13981-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13981-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13981-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

PEDRO ANTONIO ARBOLEDA BEDOYA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO D IECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vincularon a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n. o 05001 31 05 016 2021 00294 01.

I. ANTECEDENTES

Pedro Antonio Arboleda Bedoya presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia, igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El gestor promovió un proceso laboral ordinario contra Soluciones Integrales de Seguridad y Vigilancia Privada Ltda., Mónica María Meneses , María Patricia Mesa Arango , Tatiana Janeth Álvarez, Luis Humberto Vargas Marín y la

El gestor promovió un proceso laboral ordinario contra Soluciones Integrales de Seguridad y Vigilancia Privada Ltda., Mónica María Meneses , María Patricia Mesa Arango , Tatiana Janeth Álvarez, Luis Humberto Vargas Marín y la sociedad Hábitat Adulto Mayor SA , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la sociedad Soluciones Integrales; la responsabilidad solidaria de los demás demandados respecto de las condenas que eventualmente se impusieran; la configuración de conductas constitutivas de acoso laboral; el despido sin justa causa; y la existencia de acreencias laborales derivadas de reajustes salariales y prestacionales adeudados. En consecuencia, solicitó la condena al reintegro laboral, al pago de los reajustes de salarios y prestaciones sociales reclamados, así como de las indemnizaciones y sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, entre otras pretensiones.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia el 6 de diciembre de 2024, en la que declaró la existencia del contrato entre el tutelante y SolucionesRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00

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Integrales de Seguridad y Vigilancia Privada Ltda. y negó las demás pretensiones.

Inconforme, el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de l 18 de diciembre de

demás pretensiones.

Inconforme, el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de l 18 de diciembre de 2025, notificada por edicto el 13 de enero de 2026, mediante la cual confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo.

El accionante expuso en su escrito que, durante su vinculación como vigilante de la sociedad Soluciones Integrales de Seguridad y Vigilancia Privada Ltda., fue enviado en comisión a Hábitat Adulto Mayor SA y que, pese a haber sido ascendido al cargo de supervisor motorizado, su salario básico permaneció en el mínimo legal vigente. Señaló que, para la prestación del servicio, suscribió con el empleador un contrato de arrendamiento sobre una motocicleta de su propiedad; sin embargo, ni el canon pagado por turno ni la bonificación periódica que recibía fueron reconocidos como factores salariales para la liquidación de sus prestaciones sociales ni para la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral.

Afirmó reiteradamente que el contrato de arrendamiento de la motocicleta no recaía sobre un bien, sino sobre su servicio personal, de modo que la suma pagada por dicho concepto constituía en realidad una retribución directa por su trabajo.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00

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Sostuvo que promovió el proceso laboral y que, dentro de este, elevó vari os derechos de petición orientados a obtener documentos necesarios para sustentar sus pretensiones. Afirmó que, aunque la demandada anunció que los aportaría, finalmente no los allegó al expediente.

de este, elevó vari os derechos de petición orientados a obtener documentos necesarios para sustentar sus pretensiones. Afirmó que, aunque la demandada anunció que los aportaría, finalmente no los allegó al expediente.

Señaló que las decisiones de ambas instancias se edificaron sobre fundamentos contradictorios. Explicó que, mientras el Juzgado desestimó el pacto de exclusión salarial por considerarlo genérico y negó la incidencia salarial de los pagos por ausencia de prueba, el Tribunal reconoció la existencia de dichos pagos, pero concluyó que no constituían factor salarial al tratarse -según su apreciación - de una herramienta de trabajo.

Cuestionó las providencias de primera y segunda instancia por incurrir en una valoración arbitraria del material probatorio y por una distribución indebida de la carga de la prueba. Manifestó que se desconoció su posición de debilidad frente a la parte que custodiaba los documentos relevantes y que, además, se vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las exigencias meramente formales.

Reprochó que el Tribunal haya declarado que no existía prueba que demostrara que e l valor del arren damiento excedía los costos operativos y generaba un enriquecimiento para el trabajador que pudiera considerarse retributivo del servicio y se refirió a las sentencias CSJ SL 5159-2018, SL5146-2020 y SL692-2021, respecto de las cuales afirmóRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00 SCLAJPT-11 V.00 5 que sostenían que es al empleador a quien le corresponde demostrar que un pago habitual entregado al trabajador no

SCLAJPT-11 V.00 5 que sostenían que es al empleador a quien le corresponde demostrar que un pago habitual entregado al trabajador no tiene causa retributiva; que la desagregación del ingreso bajo figuras no salariales constituye una desalarización ilegítima y que el criterio para determinar si un pago e s o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido.

Así mismo cuestionó que el Tribunal haya descartado la solidaridad patronal de Hábitat Adulto Mayor SA al sostener que la jurisprudencia la permite sólo cuando exista fraude o abuso de derecho para burlar acreencias laborales y resaltó que el artículo 34 CST no contempla ese requisito . También se refirió a que ambas instancias omitieron el examen sobre las sanciones moratorias pretendidas como consecuencia de negar la incidencia salarial , sin analizar la conducta patronal.

Con base en lo anterior, solicit ó se deje sin efecto s la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en lo pertinente, la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín del 6 de diciembre de 2024 ; y se le ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que valore integralmente e l material probatorio, distribuya la carga de la prueba conforme los artículos 127 y 128 del CST y resuelva la solidaridad conforme la Ley. En subsidio pretendió conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00

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pretendió conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00

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Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 15 de julio de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó negar el amparo invocado, por cuanto la sentencia objeto de reproche fue proferida con plena observancia del debido proceso y dentro del marco de la autonomía e independencia judicial. Compartió el enlace del expediente.

El Juzgado Dieciséis laboral del Circuito de Antioquía adjuntó copia íntegra del expediente digital del proceso ordinario y dejó constancia expresa de que la actuación judicial desplegada para resolver la litis fue proferida en el ejercicio de las funciones legales correspondientes, fallando conforme a derecho.

No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00 SCLAJPT-11 V.00 7 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

SCLAJPT-11 V.00 7 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de de fensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo se presenta en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio marge n de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub judice, aunque la tutela se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la pretensión se encaminó a revocar ambasRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00

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misma ciudad, y la pretensión se encaminó a revocar ambasRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00 SCLAJPT-11 V.00 8 decisiones, la Sala estudiará la decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 10 de julio de 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído del ad quem - 13 de enero de 202 6-, y el segundo, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar l os antecedentes del litigio, la sentencia impugnada y el recurso de apelación, consideró que lo correspondiente era determinar si los dineros recibidos por el demandante bajo el concepto de “ arrendamiento de moto cicleta” constituían factor salarial y, en consecuencia, procedía la reliquidación

de apelación, consideró que lo correspondiente era determinar si los dineros recibidos por el demandante bajo el concepto de “ arrendamiento de moto cicleta” constituían factor salarial y, en consecuencia, procedía la reliquidación de prestaciones sociales; si operó la terminación del contrato por expiración del plazo o si existió un despido injusto oRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00 SCLAJPT-11 V.00 9 prórroga automática y solidaridad laboral con Hábitat Adulto Mayor SA y las personas naturales de la empleadora.

El fallador inició su análisis haciendo referencia a que el artículo 128 del CST establece que no constituyen salario las sumas que el trabajador reciba , no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los medios de transporte.

Expuso que conforme la sentencia CSJ SL 1798-2018, reiterada en la SL1259 -2023, para que el suministro de vehículo o su alquiler constituya salario , debe demostrarse que retribuye directamente el servicio y enriquece el patrimonio del trabajador, más allá del gasto operativo.

Descendiendo al caso concreto, la Sala precisó que en el expediente obra ba el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y Soluciones Integrales, donde se pactó la suma de $10.931 diarios por turno. Destacó que esta cifra resultaba razonable para cubrir el desgaste, mantenimiento y combustible de una motocicleta utilizada para patrullaje o supervisión y que no existía prueba que demostrara que ese valor excedía los costos operativos y generaba un enriquecimiento que pudiera ser considerado como

y combustible de una motocicleta utilizada para patrullaje o supervisión y que no existía prueba que demostrara que ese valor excedía los costos operativos y generaba un enriquecimiento que pudiera ser considerado como retribución del servicio.

Precisó que el transporte objeto de arrendamiento no cumplía los requisitos de los artículos 127 y 128 del CST y que se trataba, más bien, de una herramienta de trabajo y que el simple hecho de recibir un pago periódico por elRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00 SCLAJPT-11 V.00 10 arrendamiento del vehículo, no lo convierte en factor salarial si su causa es compensar el uso de la herramienta de trabajo.

Sobre los documentos que no fueron aportados en el proceso, sostuvo el Tribunal que el escenario idóneo es pedir las pruebas con la demanda y que además el Juez decretó las pruebas solicitadas y falló con lo que obrara en el expediente. Hizo énfasis en que la carga de probar el pago salarial encubierto recaía sobre el demandante y que el contrato de arrendamiento aportado por el demandado justificó la naturaleza no salarial, lo cual no fue desvirtuado por el actor.

En cuanto a la prórroga del contrato, advirtió que estaba probada la entrega del preaviso de no prórroga, cumpliendo con la finalización de 30 días para la finalización pactada y respecto al argumento del tutelante sobre que se dio una prórroga automática por los días de descanso adeudados, l a magistratura explicó que el descanso compensatorio no disfrutado se paga en dinero o se disfruta,

pactada y respecto al argumento del tutelante sobre que se dio una prórroga automática por los días de descanso adeudados, l a magistratura explicó que el descanso compensatorio no disfrutado se paga en dinero o se disfruta, pero no altera la fecha de vencimiento del plazo fijado contractualmente.

Respecto de la alegada solidaridad de la sociedad Hábitat Adulto Mayor S.A., consideró que su objeto social no guardaba relación de afinidad ni conexidad con el de la empleadora, razón por la cual no se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Añadió que tampoco se demostró la existencia de fraude o abuso del derecho encaminado aRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00 SCLAJPT-11 V.00 11 defraudar o eludir el pago de acreencias laborales. En cuanto a las persona s naturales demandadas, descartó la configuración de responsabilidad solidaria, al estimar que la sola calidad de socio de una persona jurídica no genera, por sí misma, responsabilidad por las obligaciones laborales a cargo de esta.

Por todo lo expuesto, concluyó el juez de alzada que no existían elementos probatorios para revocar la decisión de primera instancia, y en esa medida la confirmó.

En virtud de lo anterior, para esta s ala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el fallo del a quo.

margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el fallo del a quo.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, res ulta pertinente citar lo que ha manifestado la Corte Constitucional -CC T-625-2016-:Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00 SCLAJPT-11 V.00 12 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84].

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran

un asunto”[84].

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

En relación con el reproche sobre la omisión del análisis respecto a la buena o mala fe en el no pago de las sanciones moratorias pretendidas, si el gestor consideraba que la magistratura guard ó silencio sobre temas que debió pronunciarse, pudo acudir a la figura de la solicitud de adición de la sentencia y no lo hizo , por lo que el carácter residual de este mecanismo le impide al juez de tutela sanear esa omisión.

En ese orden , para esta sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectado por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00

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aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00

SCLAJPT-11 V.00 13

Ahora, si el accionante no coincide con el criterio de la autoridad accionada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los juece s naturales, como si se tratar a de una instancia más.

No está de más recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido la Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).

Frente a la solicitud de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por las mismas razones expuestas no es procedente acceder a la misma.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo

Frente a la solicitud de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por las mismas razones expuestas no es procedente acceder a la misma.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01933-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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