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CSJ - STL13983-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13983-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13983-2024 Radicación n.° 76266 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LIGIA MEJÍA DE SILVA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ligia Mejía de Silva presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó la promotora del amparo que Sonia Yadira Silva Murcia instauró una acción de tutela con el fin de que se dejara sin valor ni efecto la Resolución 939Radicación n.° 76266 SCLAJPT-12 V.00 de 1 de diciembre de 2023, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó la solicitud de resguardo, determinación que apeló la accionante Sonia Yadira Silva Murcia, siendo revocada la decisión de primer grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud del fallo de fecha 22 de

determinación que apeló la accionante Sonia Yadira Silva Murcia, siendo revocada la decisión de primer grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud del fallo de fecha 22 de julio de 2024, para en su lugar, conceder el resguardo peticionado y, en ese orden, dejó sin efectos la Resolución 939 de 1 de diciembre de 2023, lo anterior con fundamento en que «la señora Ligia Mejía de Silva no acreditó en debida forma su derecho de dominio para legitimarse como solicitante de la caducidad de la medida de inscripción de la demanda». Alegó la accionante que la autoridad judicial censurada trasgredió sus derechos fundamentales invocados, en razón a que no soportó con suficiencia su decisión mediante la cual consideró de forma errónea que «el dominio no le correspondía a la señora Ligia Mejía de Silva, pero tampoco se dio sustento a la inexistencia de un interés legítimo en su cabeza, requisitos estos que dispone el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 para quien solicita la caducidad de la inscripción de una medida cautelar». Agregó que el Tribunal inadvirtió que en el caso analizado no se acataba el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela habida cuenta que «existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy cursa ante el Tribunal Administrativo sección primera asignado al Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón bajo el radicado 25000234100020240127600 de fecha julio 15 de 2024». 2Radicación n.° 76266

SCLAJPT-12 V.00

Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón bajo el radicado 25000234100020240127600 de fecha julio 15 de 2024». 2Radicación n.° 76266

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, que se dejara sin efecto la sentencia de tutela emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 22 de julio de 2024, librando oficio con destino «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro para dejar sin valor ni efecto la anotación 24 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-308351» ; además, requirió que se determinara si existe temeridad por parte del apoderado de Sonia Yadira Silva Murcia a fin de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que, respecto a los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto a los procesos de sucesión y petición de herencia conocidos por

Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que, respecto a los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto a los procesos de sucesión y petición de herencia conocidos por dicha autoridad, expuso que los mismos se «han adelantado bajo la observancia rigurosa jurídica y protegiendo los derechos fundamentales de las partes» , además señaló que «no tiene injerencia alguna, pues el mismo recae sobre el trámite y decisión de tutela proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de julio de 2024» . Así mismo, remitió el link del expediente. 3Radicación n.° 76266

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Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro requirió su desvinculación al trámite de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, informó que le «correspondió conocer en segunda instancia el proceso de Petición de Herencia (acumulado a la Sucesión de José Roberto Silva Rojas) instaurado por SONIA YADIRA SILVA MURCIA contra los herederos CLEMENCIA, LIGIA, MARTHA LUCÍA y ANDRÉS SILVA MEJÍA y la cónyuge sobreviviente LIGIA MEJÍA DE SILVA, No.11001-31-10-0122005-00913-05 (N. I No.7857), con la finalidad de desatar el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, por medio del cual resolvió una nulidad, determinación que este

2005-00913-05 (N. I No.7857), con la finalidad de desatar el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, por medio del cual resolvió una nulidad, determinación que este Despacho confirmó mediante providencia de esta misma fecha. También se encuentra en curso la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá dentro del referido proceso de Petición de Herencia No. 11001-31-10-012-2005-00913-06 (NI. 8037), recurso admitido mediante auto proferido en la fecha». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el curso del trámite denunciado y peticionó denegar la solicitud de resguardo, así mismo aportó el acceso al expediente digital. La vinculada Sonia Yadira Silva Murcia solicitó no conceder el amparo implorado con sustento en que no se acatan los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela, así mismo defendió la legalidad de la providencia cuestionada. 4Radicación n.° 76266

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 22 de julio de 2024. Así mismo, requirió analizar la conducta del profesional del derecho de la señora Sonia Yadira Silva Murcia con la finalidad de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 76266 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 76266 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Ligia Mejía de Silva se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte vinculada y afectada en la acción de tutela que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción denunciada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus 6Radicación n.° 76266 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas fundamentales, contados desde la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 22 de julio de 2024 hasta la presentación de la acción de tutela que lo fue el 2 de septiembre hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela.

(vii) Se cuestiona una sentencia de tutela. Al respecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción

«cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 7Radicación n.° 76266

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Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas

justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 8Radicación n.° 76266 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora del amparo constitucional no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que lo que pretende es reabrir la discusión zanjada

Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora del amparo constitucional no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que lo que pretende es reabrir la discusión zanjada ante el juez natural, pues se limitó a cuestionar los argumentos de la sentencia constitucional de segundo grado. viii) De igual forma, no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, puesto que, se itera, los reparos se dirigen a cuestionar la sentencia constitucional de fecha 22 de julio de 2024 y de la revisión al sistema de consulta de la Corte Constitucional, se evidencia que en la citada corporación se radicó el proceso el 12 de agosto de la presente anualidad con el número de expediente T10476739, sin que a la fecha haya culminado el respectivo trámite, oportunidad en la que la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015. Conforme a lo anterior, la parte actora, cuenta con las herramientas idóneas a fin de obtener el respectivo análisis o revisión de las censuras que plantea, de la cual no se advierte que hasta el momento haya hecho uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de 9Radicación n.° 76266 SCLAJPT-12 V.00 este instrumento especial, no es posible su impetración para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente

9Radicación n.° 76266 SCLAJPT-12 V.00 este instrumento especial, no es posible su impetración para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los medios de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En esa medida, al no acatar dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la quejosa, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. Por último y en cuanto a la petición relacionada con que se estudie la conducta del apoderado de la señora apoderado de Sonia Yadira Silva Murcia a fin de establecer la viabilidad de compulsar copias a la autoridad disciplinaria y penal competente, basta decir que la acción de tutela no está consagrada para tal pretensión, sino para proteger los derechos fundamentales, por ello, si la actora lo considera necesario debe acudir directamente ante las autoridades competentes.

consagrada para tal pretensión, sino para proteger los derechos fundamentales, por ello, si la actora lo considera necesario debe acudir directamente ante las autoridades competentes. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. 10Radicación n.° 76266

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 76266

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Ligia Mejía de Silva

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 76266

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo

Accionante: Ligia Mejía de Silva

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 76266

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.ºRadicación n.° 76266 SCLAJPT-02 V.00 del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el

SCLAJPT-02 V.00 del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la 14Radicación n.° 76266 SCLAJPT-02 V.00 insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 15

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