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CSJ - STL13984-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13984-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13984-2024 Radicación n.° 76296 Acta No 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIO ALBERTO RÚA LASPRILLA instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Rúa Lasprilla, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la asociación sindical, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró proceso especial de fuero sindical en contra de la sociedad ALGAMARRadicación n.° 76296

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S.A., a fin de obtener la reinstalación al cargo que ejercía y en iguales condiciones que tenía antes del 5 de marzo de 2024. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, quien mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2024, accedió a las súplicas de su

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, quien mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2024, accedió a las súplicas de su demanda, para lo cual ordenó a la demandada «REINSTALAR al Sr. MARIO ALBERTO RUA LASPRILLA al cargo que venía desempeñando en el mes de marzo de 2024 como JEFE DE ENSAMBLES en las calidades que se acreditaba para ese momento, conforme se expuso en las consideraciones de esta decisión», determinación contra la cual la sociedad ALGAMAR S.A., interpuso recurso de apelación. Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del fallo de 15 de agosto de 2024 revocó la providencia emitida por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada ALGAMAR S.A., de las pretensiones incoadas en su contra. Alegó la parte tutelista que, la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocadas, en tanto que incurrió en defecto fáctico al tener por demostrado sin estarlo, que la razón que motivó el cambio de las funciones del demandante se debió a la situación económica de la empresa, lo cual aseveró no se le informó y que, además no existió en el expediente prueba de ello. Agregó que, de igual forma no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, en especial los testimonios recaudados, toda vez que, con ellos no se acreditó que la situación financiera se

además no existió en el expediente prueba de ello. Agregó que, de igual forma no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, en especial los testimonios recaudados, toda vez que, con ellos no se acreditó que la situación financiera se presentara antes de la modificación del contrato de trabajo, como las tendientes a demostrar las funciones que desempeñaba, además de no 2Radicación n.° 76296 SCLAJPT-12 V.00 apreciar el acervo probatorio que buscaba demostrar los cargos de la compañía, la remuneración económica y la degradación de funciones con exceso de trabajo sin la correspondiente contraprestación salarial. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín de 15 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordenara a la autoridad censurada que dictara una nueva providencia con la que se confirme la decisión del juez de primer grado. Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Séptima De Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó la decisión emitida el 15 de agosto del presente año, así como el link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

agosto del presente año, así como el link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3Radicación n.° 76296

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 15 de agosto de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Alberto Rúa, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. 4Radicación n.° 76296

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia cuestionada es de 15 de agosto de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la presentación de la acción de tutela se radicó el 4 de septiembre de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos judiciales al interior del proceso especial de fuero sindical. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 5Radicación n.° 76296

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal de Medellín, este inició señalando que en el asunto no era objeto de cuestionamiento que, «i) el señor Mario 6Radicación n.° 76296

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Alberto Rúa Laspriella labora para la sociedad Algamar S.A. desde el 20 de noviembre de 1992, que, ii) en Algamar S.A. existe un sindicato de trabajadores SINTRAL, iii) el actor fue elegido para ser parte de la junta directiva de la organización sindical en el cargo de Fiscal, iv) que goza de fuero sindical, v) laboró como jefe de ensamble hasta el 4 de marzo de 2024 y que a partir del 5 de marzo del mismo año Algamar S.A cambió la denominación del cargo por jefe de sección, teniendo a cargo el área de alambre, carpintería y enguacalado». Paso seguido, el Colegiado indicó que el problema jurídico se centraba en establecer «si la empresa accionada Algamar S.A., desmejoró las condiciones laborales del señor Mario Alberto Rúa Laspriella sin permiso de juez laboral que conlleve a la reinstalación de este al cargo que ocupaba».

centraba en establecer «si la empresa accionada Algamar S.A., desmejoró las condiciones laborales del señor Mario Alberto Rúa Laspriella sin permiso de juez laboral que conlleve a la reinstalación de este al cargo que ocupaba». Luego, realizó una reseña normativa y jurisprudencial sobre el fuero sindical, así como las acciones derivadas de la citada garantía foral y del principio del ius variandi; para luego analizar el caso concreto. De ahí, que el juez plural al efectuar el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, inició revisando la certificación expedida por la demandada de fecha 2 de mayo de 2024 respecto del cargo de jefe de ensamble, para luego estudiar el cargo de jefe de sección; lo cual junto con los interrogatorios de parte llevados a cabo a la representante legal de ALGAMAR S.A., como al quejoso y a los testigos, le permitió evidenciar la crisis económica de la citada compañía, lo cual conllevó a que se dieran unos cambios a finales de febrero del presente año. Lo anterior, llevó al juez plural a aseverar que contrario a lo afirmado por el accionante, del análisis conjunto de las pruebas y conforme 7Radicación n.° 76296 SCLAJPT-12 V.00 a la sana crítica, si bien el señor Mario Alberto Rúa hasta el 4 de marzo de 2024 no ejercía como jefe de ensamblaje y luego a partir del 5 de marzo de igual calenda pasó a ser jefe de sección de tres áreas, con un mayor grado de responsabilidad dado que pasó de tener a su cargo entre 12 y 15 personas a 30 a 47, concluyó que, ello:

de igual calenda pasó a ser jefe de sección de tres áreas, con un mayor grado de responsabilidad dado que pasó de tener a su cargo entre 12 y 15 personas a 30 a 47, concluyó que, ello: (…) correspondió a la optimización del recurso humano, dada la situación económica de la empresa, eventos en el que el empleador se encuentra legitimado para modificar el rol del trabajador, y en este caso en particular, al examinar las funciones certificadas por la accionada, no se avizora que las nuevas condiciones comporten un cambio esencial, pues las tareas en ambos son comunes: manejo del personal, programación de la producción, el manejo de la materia prima etc. Tampoco se probó que su designación en el nuevo cargoJefe de Sección, implicara un trato discriminatorio, ni mucho menos desmejora en sus condiciones prestacionales, ni de dignidad humana como lo confesó el mismo actor en el interrogatorio de parte, agréguese además que el ejercicio de ese ius variandi estuvo fincado en razones objetivas como la situación financiera de la empresa, y no en un entorpecimiento u obstaculización de su derecho de asociación en su condición de miembro del sindicato, por lo que no es dable afirmar conducta antisindical que dé lugar a la reinstalación peticionada. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario revocar

consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas contra la sociedad demandada, como quiera que la ubicación del actor en el nuevo cargo no se constituyó como una desmejora y por el contrario incluso tuvo sustento en la afectación económica de la empresa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 8Radicación n.° 76296

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De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 76296

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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