CSJ - STL13985-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13985-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13985-2024 Radicación n.° 108863 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilmer José Valencia Ladrón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108863
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso de divorcio en contra de Darling María Viloria Collantes, con sustento en la causal de la separación de cuerpos de más de dos años por voluntad de ambos cónyuges, que la demandada contestó el
promovió proceso de divorcio en contra de Darling María Viloria Collantes, con sustento en la causal de la separación de cuerpos de más de dos años por voluntad de ambos cónyuges, que la demandada contestó el libelo y presentó demanda de reconvención fundamentada en la causa de abandono del hogar ante las relaciones extramatrimoniales con otra persona, además por falta de apoyo moral y económico. Relató que, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el 22 de junio de 2023, solo con la comparecencia de la parte demandada, su apoderado judicial como los testigos solicitados por dicha parte y sin su presencia como la de su abogado y los testigos que peticionó, por cuanto adujo que no fueron citados a dicha diligencia; que su apoderado solo pudo entrar a la etapa final de la audiencia cuando ya se había practicado la etapa de pruebas, lo que condujo a que el juez cognoscente en dicha fecha emitiera sentencia adversa a sus pretensiones, en tanto que accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación. La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, en virtud del fallo de 3 de mayo de 2024 confirmó la sentencia y adicionó el numeral 4, condenando a título de indemnización al señor Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, a contribuir con la suma de $1.800.000 mensuales, pagados dentro de los 5 primeros días
sentencia y adicionó el numeral 4, condenando a título de indemnización al señor Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, a contribuir con la suma de $1.800.000 mensuales, pagados dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, consignados en la cuenta de ahorro que señale la demandante en reconvención señora Darling María Viloria Collante, suma de dinero que ordenó debía aplicarse el incremento anual del IPC a partir del 1 de enero de cada año. 2Radicación n.° 108863
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Alegó que el juzgado censurado incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, en razón a que no le otorgó la oportunidad de justificar su inasistencia, además de que no fue citado en debida forma de la mentada audiencia lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa y conllevó a que se profiriera una decisión adversa a sus pretensiones; así mismo cuestionó la decisión del Ad quem al no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso que en su sentir deban cuenta que la relación nueva se dio con posterioridad a la separación de cuerpos, así mismo que no abandonó el hogar y que apoyó a su expareja e hijos. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales señaladas y, como consecuencia de ello, peticionó que se declarara la nulidad de la sentencia de primer grado de fecha 22 de junio de 2023, para que, en su lugar, se agoten todas las etapas procesales a fin
constitucionales señaladas y, como consecuencia de ello, peticionó que se declarara la nulidad de la sentencia de primer grado de fecha 22 de junio de 2023, para que, en su lugar, se agoten todas las etapas procesales a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa; además requirió que se le exonerara de la cuota a título de indemnización a la que fue condenado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio del proveído de 16 de julio de 2024 se abstuvo de admitir la acción de tutela y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable
Corte Suprema de Justicia. Mediante el auto de 18 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las 3Radicación n.° 108863 SCLAJPT-12 V.00 convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado, defendiendo la legalidad de la providencia; así mismo remitió el link del expediente. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado, además de informar que contrario a lo afirmado por la parte actora realizó a la
Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado, además de informar que contrario a lo afirmado por la parte actora realizó a la respectiva citación a todas las partes y apoderados a la audiencia del 22 de junio de 2023, además de mencionar que el apoderado en dicha diligencia se conectó tarde a la misma, manifestando que ingresaba tarde por cuanto se encontraba en Arauca y tenía una comunicación deficiente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que, en cuanto a los reparos endilgados contra la falta de citación por parte del juzgado de primera instancia no se acató el requisito de inmediatez. Por otra parte, encontró que, en cuanto a los reproches vertidos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, lo cierto es que consideró que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
4Radicación n.° 108863 SCLAJPT-12 V.00 para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentes expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el impugnante cuestiona de una parte, la falta de citación del despacho denunciado tanto al actor, como a su apoderado y a los testigos que peticionó, a la audiencia de instrucción y juzgamiento y, de otra, cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 3 de mayo de 2024 que confirmó el fallo del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla de 22 de junio de 2023. 5Radicación n.° 108863
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Wilmer José Valencia Ladrón, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestionan las decisiones judiciales que la afectan, al interior del proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 108863
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 108863
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(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, solo en relación a los cuestionamientos endilgados contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil de fecha 3 de mayo de 2024 como quiera que la radicación de la acción de tutela se dio el 9 de julio de 2024 , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, ello no acontece en relación con los cuestionamientos elevados por el actor respecto a las irregularidades que denuncia en la presente acción constitucional, al considerar que no fue notificado de la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 22 de junio de 2023, falta de enteramiento que aduce el quejoso conllevó a que no pudiera ejercer su derecho al debido proceso, pues tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, no se acata el requisito de inmediatez de la acción constitucional habida cuenta que desde la fecha en que se llevó a cabo la citada audiencia y la solicitud de tutela que lo fue el 9 de julio de 2024, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha
a cabo la citada audiencia y la solicitud de tutela que lo fue el 9 de julio de 2024, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, 7Radicación n.° 108863 SCLAJPT-12 V.00 según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo en relación con los ataques direccionados contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil de fecha 3 de mayo de 2024, toda vez que la parte actora agotó todos los mecanismos de ley existentes. Lo que no ocurre frente al reproche vertido contra la falta de enteramiento de la audiencia de practica de pruebas y juzgamiento, toda
actora agotó todos los mecanismos de ley existentes. Lo que no ocurre frente al reproche vertido contra la falta de enteramiento de la audiencia de practica de pruebas y juzgamiento, toda vez que, el mismo actor debió ante el juez natural plantear la respectiva irregularidad procesal a fin de que dicha autoridad se pronunciara al respecto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8Radicación n.° 108863
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2024 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 3 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e 9Radicación n.° 108863 SCLAJPT-12 V.00 independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , la autoridad judicial atacada, inició realizando una reseña normativa y jurisprudencial sobre las causales de divorcio, advirtiendo que en el caso objeto de estudio, resultaba necesario emitir la sentencia «con enfoque o perspectiva de género. De ahí, que el Colegiado al efectuar la revisión de las declaraciones rendidas en el juicio como el interrogatorio de parte de la señora Darling María Viloria Collante, encontró «una aptitud reprochable del demandante inicial y demandado en reconvención, desconociendo su obligación de ayuda mutua para con su esposa, dejándola desprotegida,
María Viloria Collante, encontró «una aptitud reprochable del demandante inicial y demandado en reconvención, desconociendo su obligación de ayuda mutua para con su esposa, dejándola desprotegida, puesto que ella depende económicamente de su esposo, encontrándose en una situación de desventaja, vulnerabilidad y desequilibrio en la balanza marital, actos que constituyen una especie de violencia psicológica ya que hace sentir a la mujer desvalorada y humillada, por tener que mendigar como lo dijo el declarante JOSE VICENTE LOPEZ MARTINEZ, para sus gastos, vista desde la perspectiva de género». Paso seguido, el tribunal denunciado al analizar el recurso de alzada propuesto por el promotor del amparo, expuso que sus argumentos no eran de recibo, como quiera que: (…) la señora DARLING MARÍA VILORIA COLLANTE, como ha quedado demostrado dentro del proceso, y precisamente teniendo en cuenta la profesión del señor WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA, la cual conllevaba traslados a diferentes ciudades del país, se ha dedicado a su hogar, a efectos de la atención brindada a su esposo y la crianza de sus cuatro (4) hijos. En relación con las ayudas que manifestó recibía, es de recordar que el artículo 411 del Código Civil en el numeral PRIMERO, señala que se deben alimentos AL CÓNYUGE, por tanto, el primer obligado a ello, en este caso, es el señor WILMER JOSE VALENCIA LADRON DE GUEVARA y no su hija mayor, 10Radicación n.° 108863
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AL CÓNYUGE, por tanto, el primer obligado a ello, en este caso, es el señor WILMER JOSE VALENCIA LADRON DE GUEVARA y no su hija mayor, 10Radicación n.° 108863 SCLAJPT-12 V.00 ni su señora madre, ni demás familiares, ni los miembros de la iglesia, etc.- De ahí que, el juez plural ratificó que, de las pruebas del plenario al analizarlas con el enfoque de género, se concluía que era procedente la obligación impuesta al demandante en reconvención como indemnización en favor de su ex cónyuge, misma que no puede pretender el quejoso ser exonerada por vía de tutela, puesto que dicha decisión se soportó reglas mínimas de razonabilidad de acuerdo al análisis del caso y a la aplicación de las normas y jurisprudencia. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primer grado que condenó al actor a la indemnización en favor de su ex cónyuge, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 108863
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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