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CSJ - STL13986-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13986-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13986-2024 Radicación n.° 11001023000020240114000 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ instauró contra el BANCO DE BOGOTÁ , la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía de Santiago de Cali y a la Defensoría del Consumidor Financiero.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alexander Rodríguez López presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la DirecciónRadicación n.° 11001023000020240114000

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Ejecutiva de Administración Judicial, a través del oficio DEAJ6CCC248368 de fecha 24 de junio de 2024, emitió una orden de embargo de su cuenta bancaria, en razón a una sanción profesional. Explicó que, toda vez que la cuenta que le fue embargada, se encuentra destinada de forma exclusiva para el pago de su pensión de invalidez, requirió mediante derecho de petición el 5 de agosto de 2024 al

Explicó que, toda vez que la cuenta que le fue embargada, se encuentra destinada de forma exclusiva para el pago de su pensión de invalidez, requirió mediante derecho de petición el 5 de agosto de 2024 al Banco de Bogotá a fin de que se levantara el embargo con fundamento en la inembargabilidad de las pensiones preceptuada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Relató que, el 21 de agosto de 2024, el Banco de Bogotá le proporcionó la información del embargo con los datos del proceso, estado activo del mismo y la entidad embargante «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura Alcaldía de Santiago de Cali».

Se dolió el accionante que le fue reconocida una pensión de invalidez, debido a la pérdida de su capacidad laboral; que el embargo a su cuenta bancaria afectó drásticamente su calidad de vida, en tanto que, debido a su diagnóstico médico ante sus fallas cardiacas, requiere de controles permanentes, como terapias cognitivas y rehabilitación cardiaca, lo cual le acarrea gastos constantes en el pago de las cuotas moderadoras, que no ha podido seguir efectuando ante el embargo de su pensión. Así mismo, cuestionó que, pese a que las cuentas pensionales no pueden embargarse, las accionadas procedieron a su embargo, afectando su capacidad para cubrir sus gastos necesarios y los de su familia. 2Radicación n.° 11001023000020240114000

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pueden embargarse, las accionadas procedieron a su embargo, afectando su capacidad para cubrir sus gastos necesarios y los de su familia. 2Radicación n.° 11001023000020240114000

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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió que se les ordenara a las autoridades denunciadas realizar el levantamiento inmediato del embargo sobre su cuenta bancaria. Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Superintendencia Financiera de Colombia requirió su desvinculación al trámite de tutela, así mismo indicó que en su base de datos no encontró «queja o reclamación alguna presentada por el tutelante que verse sobre hechos similares a los narrados en el libelo introductorio». La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto afirmó que «funcionalmente es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que es la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde definir las controversias administrativas que se originen en el curso de los procesos persuasivos». Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde definir las controversias administrativas que se originen en el curso de los procesos persuasivos». Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó que revisado el Sistema de Gestión de Cobro GCC y el expediente físico: 3Radicación n.° 11001023000020240114000 SCLAJPT-12 V.00 (…) se observa activo el proceso con radicado n° 11001079000020240010600, se han desplegado las siguientes actuaciones procesales: Que el la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, mediante providencia con fecha del 6 de Marzo de 2024, impuso un(a) MULTA al señor, ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía nº. 72246483 por el valor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE, ($ 8,281,160.00) Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, previo cumplimiento de los requisitos legales y en ejercicio de las facultades otorgadas, inicio el proceso de cobro coactivo n° 11001079000020240010600 y mediante comunicación de cobro persuasivo del día 23 de mayo de 2024, se le invita a pagar la multa impuesta a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de manera voluntaria. Que se profiere un mandamiento de pago a través de Resolución n° DEAJGCC24-8685 de 26 de junio de 2024 contra el señor ALEXANDER

manera voluntaria. Que se profiere un mandamiento de pago a través de Resolución n° DEAJGCC24-8685 de 26 de junio de 2024 contra el señor ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72246483 por la cantidad liquida de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE, ($ 8,281,160.00), más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe su pago total y las costas que se causen en este procedimiento, tal como lo establece el Estatuto Tributario, el cual está pendiente por notificar. Que mediante resolución DEAJGCC24-8341 del 19 de junio de 2024 y atendiendo las funciones de cobro coactivo el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenó de manera masiva el embargo de las sumas de dinero y productos bancarios de los obligados de la cartera corriente, entre los que se encuentra el señor ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72246483. Finalmente, explicó que si bien es cierto la dependencia de cobro coactivo ordenó el embargo de los dineros que pudiera tener el accionante en alguna entidad bancaria, lo cierto es que indicó que son las entidades financieras las responsables de establecer de donde provienen los recursos y si las cuentas son susceptibles de embargo o gozan de inembargabilidad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

financieras las responsables de establecer de donde provienen los recursos y si las cuentas son susceptibles de embargo o gozan de inembargabilidad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

4Radicación n.° 11001023000020240114000 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo del quejoso se contrae a pretender que se le ordene a l Banco de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, realizar el levantamiento del embargo que recae sobre la cuenta bancaria del accionante, por ser esta en su criterio inembargable al tratarse de una cuenta pensional.

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, realizar el levantamiento del embargo que recae sobre la cuenta bancaria del accionante, por ser esta en su criterio inembargable al tratarse de una cuenta pensional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra  actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-260-2018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si  acata los requisitos de legitimaci ón en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante indicar: 5Radicación n.° 11001023000020240114000

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(i) Alexander Rodríguez López se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto qu e invoca su derecho fundamental al mínimo vital el cual considera trasgredido con ocasión a la medida de embargo que recae sobre su cuenta bancaria.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el acto administrativo que resultó desfavorable a los intereses de la parte actora, así como la entidad bancaria que materializó dicha decisión.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que

administrativo que resultó desfavorable a los intereses de la parte actora, así como la entidad bancaria que materializó dicha decisión.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir del embargo que lo fue el 27 de junio de 2024 y la presentación de la acción de tutela que se realizó el 28 de agosto de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, comoquiera que no existe prueba sumaria en el expediente de tutela que dé cuenta que el accionante haya requerido ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el desembargo de su cuenta bancaria y si bien es cierto que el tutelista peticionó ante el Banco de Bogotá el desembargo de su cuenta pensional, 6Radicación n.° 11001023000020240114000 SCLAJPT-12 V.00 lo cierto es que dicha entidad en su respuesta de fecha 21 de agosto de 2024 no solo le indicó la información del embargo, sino que le señaló que

6Radicación n.° 11001023000020240114000 SCLAJPT-12 V.00 lo cierto es que dicha entidad en su respuesta de fecha 21 de agosto de 2024 no solo le indicó la información del embargo, sino que le señaló que dichos datos le permitían «acudir directamente ante la autoridad embargante para la defensa de [sus] derechos» , por lo que, se insiste, el petente debe dirigirse ante la entidad embargante a fin de requerir lo pretendido con la presente súplica constitucional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente

7Radicación n.° 11001023000020240114000

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amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente 7Radicación n.° 11001023000020240114000 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada 8Radicación n.° 11001023000020240114000

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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