CSJ - STL13987-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13987-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13987-2024 Radicación n.° 108903 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JONATTAN POLANIA ROJAS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 12 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jonattan Polania Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y « protección de la familia y los niños», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 108903
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Consorcio Express promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el aquí accionante. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, ante quien el actor solicitó
promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el aquí accionante. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, ante quien el actor solicitó amparo de pobreza en calenda 8 de mayo de 2023, siendo resuelto favorablemente el 11 de ese mismo mes y año, razón por la cual le fue asignado apoderado por parte de la Defensoría del Pueblo. Posteriormente, el promotor solicitó la renuncia del apoderado, pues manifestó que la Unión de Conductores de Transmilenio le asignó una abogada de confianza, empero, esta última renunció al poder conferido el 7 de marzo de 2024, memorial donde expresó que había fenecido el vínculo contractual. Luego de lo anterior, el 11 de julio de 2024, el convocante solicitó nuevamente amparo de pobreza, sin embargo, el juzgado convocado mediante auto de esa misma fecha resolvió abstenerse de resolver el mismo, tras considerar que el actor ya se encontraba cobijado con dicho beneficio desde el 11 de mayo de 2023 y que renunció al mismo, aunado a que su solicitud iba acompañada con la pretensión de que se aplazara la audiencia fijada, lo cual consideró una conducta dilatoria. En el mencionado proveído, la autoridad accionada accedió al aplazamiento de la diligencia, indicándole al hoy accionante que debería presentarse a la próxima audiencia con abogado de confianza. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de
indicándole al hoy accionante que debería presentarse a la próxima audiencia con abogado de confianza. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición, en el cual indicó que la apoderada privada que llevó su caso fue 2Radicación n° 108903 SCLAJPT-12 V.00 asignada por el sindicato al que pertenecía, empero, que ya no se encontraba vinculado a la empresa ni de la organización sindical, y en ese sentido, no tenía recursos para sufragar el gasto de un profesional del derecho. En auto de 17 de julio de 2024, el juzgado accionado se abstuvo de resolver el recurso incoado, toda vez que el recurrente no contaba con facultad de postulación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Cuestionó el promotor de la acción que la decisión de negar el amparo de pobreza proferida por la agencia judicial convocada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y defecto fáctico, en la medida que desconoce que el amparo de pobreza regulado por el Código General del Proceso «no limita en su tenor las veces que se pueda acceder a esta institución, máxime lo que se busca proteger es la igualdad ante la ley en los sujetos procesales». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al juzgado accionado conceder el amparo de pobreza solicitado, y se
fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al juzgado accionado conceder el amparo de pobreza solicitado, y se suspenda la audiencia programada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 25 de julio de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical cuestionado.
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Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso especial de fuero sindical con radicado 110013105028-2023-00125-00, resaltando que el accionante ha «ejercido actuaciones dilatorias, entorpeciendo el proceso que se ha intentado adelantar desde marzo de 2023 y que se ha suspendido en más de tres oportunidades, todas por solicitud de ese extremo procesal». A su vez, se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que no ha negado el amparo de pobreza, toda vez que el mismo fue concedido mediante auto de 11 de mayo de 2023, sin embargo, el mismo promotor renunció al mismo, razón por la cual no puede pretender que sea dicha autoridad judicial quien tramite nuevamente la designación del defensor. El Consorcio Express S.A.S solicitó negar la súplica, pues afirmó que lo pretendido por el accionante es entorpecer, dilatar y evitar la culminación
nuevamente la designación del defensor. El Consorcio Express S.A.S solicitó negar la súplica, pues afirmó que lo pretendido por el accionante es entorpecer, dilatar y evitar la culminación del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido en su contra. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que no existe vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que esta última en ningún momento se negó a conceder el amparo de pobreza solicitado, y por el contrario lo concedió, extrañando que el actor hubiese acudido directamente ante la Defensoría del Pueblo para constituir un nuevo Defensor. 4Radicación n° 108903
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
A su vez, reprochó que el juzgador de primera instancia intentó de alguna manera indicar que los derechos fundamentales prescriben, y que, si antes en algún punto se concedió el amparo de pobreza, en un futuro queda relevado el deber de protegerlo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n° 108903
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado accionado conceder el amparo de pobreza solicitado dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 110013105028-2023-00125-00, y se suspenda la audiencia programada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Jonattan Polania Rojas se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandado en el proceso especial de fuero sindical objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n° 108903
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue el auto de fecha 17 de julio de 2024 , proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual se abstuvo de resolver el recurso de reposición incoado contra el auto que a su vez se había abstenido de resolver la solicitud de amparo de pobreza; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 25 de julio hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia de fecha 11 de julio de 2024, mediante la cual la autoridad convocada se abstuvo de resolver la solicitud de amparo de pobreza incoada por el actor, este último interpuso recurso de reposición, el cual, si bien no fue resuelto por el Juzgado en virtud de la falta de derecho de postulación del promotor, lo cierto es que es precisamente tal situación la que lo motivó a acudir a este mecanismo constitucional. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión que definió el asunto, es decir,
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión que definió el asunto, es decir, 7Radicación n° 108903 SCLAJPT-12 V.00 la providencia del Juzgado que se abstuvo de pronunciarse acerca de la solicitud de amparo de pobreza, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar
afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 11 de julio de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juzgado convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Comenzó por precisar el Juzgado que se abstendría de pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de amparo de pobreza, toda vez que el 8Radicación n° 108903 SCLAJPT-12 V.00 convocante ya se encontraba cobijado con ese beneficio en virtud del auto de 11 de mayo de 2023, a través del cual esa autoridad concedió tal amparo y ordenó librar comunicación a la Defensoría del Pueblo para que le designara abogado de oficio. Acto seguido, negó la solicitud de designación de un defensor de
de 11 de mayo de 2023, a través del cual esa autoridad concedió tal amparo y ordenó librar comunicación a la Defensoría del Pueblo para que le designara abogado de oficio. Acto seguido, negó la solicitud de designación de un defensor de oficio, en la medida que ante la orden dada en el antedicho proveído, la Defensoría del Pueblo procedió a designar al profesional del derecho Israel de Jesús García, quien actuó en las diligencias del 6 y 28 de junio 2023; «momento a partir del cual el demandado constituyó como apoderada judicial a la Dra. Paula Alejandra Rodríguez, entendiendo esta juzgadora el rechazo del servicio de acompañamiento por parte del Ministerio Público». En ese orden de ideas, continuó explicando que, ante la renuncia de la abogada de confianza, la cual se remitió desde el 7 de marzo de 2024, «es decir, hace más de cuatro meses», solo hasta el 11 de julio de 2024 fue que el demandado pretendió la designación de nuevo defensor de oficio y aplazamiento de la diligencia, lo cual «muestra una conducta dilatoria e injustificada por parte del señor Polanía Rojas». Por último, indicó el juzgado accionado, que no obstante lo anotado, y en aras de garantizar el derecho de defensa, accedía a aplazar la audiencia del artículo 114 del C.P.T.S.S. que había sido programada para el 12 de julio de 2024, procediendo a instar al hoy accionante para que comparezca con apoderado de confianza que conteste la demanda y lo represente en el trámite subsiguiente, puesto que no se accederá a un nuevo
julio de 2024, procediendo a instar al hoy accionante para que comparezca con apoderado de confianza que conteste la demanda y lo represente en el trámite subsiguiente, puesto que no se accederá a un nuevo aplazamiento que solicite el demandado bajo los mismos argumentos que ya han sido objeto de pronunciamiento por la Suscrita; por ello se advierte que la diligencia a señalar se adelantará con la constitución o no de apoderado judicial, pues debe recordarse el término perentorio de esta clase de procesos especiales. 9Radicación n° 108903
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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud puesta a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía abstenerse de pronunciarse frente a la petición del amparo de pobreza, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, siendo del caso resaltar que incluso accedió a aplazar la diligencia que se encontraba hace meses programada, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante. En ese sentido, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya
en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, evidenciándose la falta de vulneración de los derechos fundamentales incoados, restando por destacar que incluso se extraña en el expediente que el actor haya acudido directamente a la Defensoría del Pueblo a fin de que se le designe nuevo 10Radicación n° 108903 SCLAJPT-12 V.00 defensor de oficio, teniendo en cuenta que el beneficio de pobreza ya le había sido concedido y nunca revocado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n° 108903
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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