CSJ - STL13989-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13989-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13989-2024 Radicación n.° 109005 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CAMILA ALEJANDRA PÁEZ LARA y OFIR OSIRIS LARA presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que lasRadicación n.° 109005 SCLAJPT-12 V.00 accionantes promovieron proceso verbal contra Nohora Carolina Páez Henao, Mary Isabel Riobo Espinosa y la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., para que se les declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por Camila Alejandra Páez Lara con ocasión de un accidente de tránsito, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de $841.551.171 por
extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por Camila Alejandra Páez Lara con ocasión de un accidente de tránsito, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de $841.551.171 por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida en relación, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Manifestaron que el 5 de febrero de 2024 el juzgado accionado profirió decisión de primera instancia en la que declaró la falta de legitimación en la causa por parte de la demandada Mary Isabel Riobo Espinosa, absolvió a Liberty Seguros S.A. y declaró civilmente responsable a Nohora Carolina Páez, en consecuencia, condenó a esta última al pago de perjuicios materiales e inmateriales así: […] por concepto de daño emergente […] en la suma de $1.348.000 y de lucro cesante […] $166.733.943. […] los perjuicios morales liquidados en 20 s.m.l.m.v […] y en 100 s.m.l.m.v […] y por daño a la vida en relación […] la suma de $140.000.000. Advirtieron que presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 4 de julio de 2024 el Tribunal convocado emitió decisión de segunda instancia que modificó la de primera en cuanto: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza LO – 27 – 6147 por encontrarse el vehículo con sobrecupo” propuesta por Liberty Seguros S.A., en consecuencia
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza LO – 27 – 6147 por encontrarse el vehículo con sobrecupo” propuesta por Liberty Seguros S.A., en consecuencia se deniegan las pretensiones formuladas respecto de la aseguradora.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones planteadas por las
demandadas Nohora Carolina Páez Henao y Mary Isabel Riobo Espinosa. 2Radicación n.° 109005
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TERCERO: DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsables a las demandadas Nohora Carolina Páez Henao y Mary Isabel Riobo Espinosa, de los daños y perjuicios sufridos por las demandantes Camila Alejandra Páez Lara y Ofir Osiris Lara, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2018, en el que la joven Páez Lara resultó lesionada.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas Nohora Carolina Páez Henao y Mary Isabel Riobo Espinosa, solidariamente, al pago de los perjuicios materiales solicitados en las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de Daño Emergente, a favor de Ofir Osiris Lara, la suma de
DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($17’820.000); - Lucro Cesante a favor de Camila Alejandra Páez Lara, un total de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS
($17’820.000); - Lucro Cesante a favor de Camila Alejandra Páez Lara, un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHNTA Y SIETE PESOS CON 20/100 ($258.639.787,20), correspondiente a cuarenta y nueve millones trescientos cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos con 58/100 ($49.304.480,58) por lucro cesante consolidado, más doscientos nueve millones trescientos treinta y cinco mil trescientos seis pesos con 62/100 ($209.335.306,62) por lucro cesante futuro. -Lucro cesante a favor de Ofir Osiris Lara la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 26/100 ($253.045.454,26), correspondiente a setenta y siete millones seiscientos cincuenta mil novecientos veintitrés pesos con 46/100 ($77.650.923,46) por lucro cesante consolidado, y ciento setenta y cinco millones trescientos noventa y cuatro mil quinientos treinta pesos con 80/100 ($175’394.530,80) por lucro cesante futuro.
QUINTO: CONDENAR a las demandadas Nohora Carolina Páez Henao y Mary Isabel Riobo Espinosa, solidariamente, al pago de los perjuicios extrapatrimoniales así: -Perjuicios morales a favor de Ofir Osiris Lara la suma de veintisiete millones
Mary Isabel Riobo Espinosa, solidariamente, al pago de los perjuicios extrapatrimoniales así: -Perjuicios morales a favor de Ofir Osiris Lara la suma de veintisiete millones de pesos ($27’000.000,oo). - Perjuicios morales a favor de Camila Alejandra Páez Lara la suma de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000,oo) -Daño a la vida de relación, a favor de Camila Alejandra Páez Lara la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($126’000.000,oo) -Daño a la vida de relación, a favor de Ofir Osiris Lara la suma de CUARENTA
Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45’000.000,oo).
SEXTO: Se concede a las demandadas un término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para que procedan al pago de las condenas aquí impuestas; vencido el plazo antedicho se generarán intereses que se liquidarán como lo advierte el artículo 1617 del Código Civil.
3Radicación n.° 109005
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SÉPTIMO: CONDENAR solidariamente a las señoras Mary Isabel Riobo Espinosa y Nohora Carolina Páez Henao al pago a favor de las demandantes del 80% de las costas causadas en primera instancia. Así mismo, se condena a la parte actora al pago de las costas a favor de Liberty Seguros S.A.
Censuraron que el Tribunal accionado «incurrió en un defecto material o sustantivo al dejar de aplicar el artículo 2357 del C.C.
Censuraron que el Tribunal accionado «incurrió en un defecto material o sustantivo al dejar de aplicar el artículo 2357 del C.C. (reducción de la indemnización por conducta imprudente de la víctima) y el precedente sobre la relación de causalidad y el hecho de la víctima […] cuando incide en el daño, pues si bien, fue aplicado para condenar a la conductora y propietaria del vehículo involucrado en el accidente reduciendo la indemnización en un 10% […] la norma y el precedente fue omitida al juzgar la responsabilidad de Liberty Seguros S.A., pues al valorar la incidente causal del sobrecupo, […] dicha causa fue única que se estimó para exonerarla al 100% en el fallo». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretenden dejar sin efectos la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de julio de 2024 «en lo tocante a la exoneración de responsabilidad de la compañía aseguradora Liberty Seguros», y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que «[aplique] la reducción de la indemnización en las mismas condiciones que los otros demandados […] en un 10%».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 31 de julio de 2024 y mediante auto de 1°. de agosto siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e
auto de 1°. de agosto siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 4Radicación n.° 109005
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Dentro del término de traslado, Juan David Gómez Pérez quien manifiesta actuar en calidad de apoderado de Liberty Seguros S.A. se pronunció frente al escrito de tutela, sin embargo, no allegó poder que acreditará su condición, por lo que la misma no se tendrá en cuenta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión censurada independientemente de que se comparta se realizó sobre un discernimiento que no es irracional en relación con la situación conocida por la autoridad accionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión las accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 109005
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la providencia de 4 de julio de 2024 «en lo tocante a la exoneración de responsabilidad de la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A.». Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -4 de julio de 2024 - y la presentación de la queja –31 de julio de 2024de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -4 de julio de 2024 - y la presentación de la queja –31 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 109005
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Previo a resolver el asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un relato de los antecedentes, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación. Seguidamente indicó que respecto a la aseguradora Liberty Seguros S.A. el problema jurídico consistía «en determinar si las señoras Nohora Carolina Páez Henao, Mary Isabel Riobo Espinosa y la aseguradora Liberty Seguros S.A. son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños causadas a la señora Ofir Osiris Lara y a su hija Alejandra Páez Lara, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2018; de ser así, determinar las indemnizaciones a que haya lugar». Para resolver tal planteamiento, adujo que Liberty Seguros S.A. fue convocado con ocasión de la póliza LO 27 6147, expedida para el vehículo
el 29 de diciembre de 2018; de ser así, determinar las indemnizaciones a que haya lugar». Para resolver tal planteamiento, adujo que Liberty Seguros S.A. fue convocado con ocasión de la póliza LO 27 6147, expedida para el vehículo de placas UBZ 606, en la que el asegurado y beneficiario es la señora Mary Isabel Riobo Espinosa. Indicó que, respecto de esa compañía aseguradora, se declaró probada la excepción de “ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza LO – 27-6147 por encontrarse el vehículo con sobrecupo” lo cual fue apelado por la parte demandante por lo que procedió a estudiarlo de la siguiente manera: […] la aseguradora allegó copia de la póliza de seguro de automóviles LO 27 6147 vigente desde el 12 de noviembre de 2018 al 12 de noviembre de 2019; es decir, para el día del siniestro las coberturas y exclusiones de la misma eran válidas. En la referida póliza, se consignó que las condiciones generales corresponden a la “VERSIÓN MARZO 2018: 01/03/2018-1333-P-03-CAU-030DROI”, consecutivo que coincide con el que se le asignó al documento denominado “Condicionado General Póliza Seguro de Automóviles Condiciones Generales”, allegado también por la aseguradora enjuiciada. 7Radicación n.° 109005
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Revisado el documento, se observa que a partir de la primera página del condicionado, se consignó la cláusula segunda que corresponde a las
7Radicación n.° 109005
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Revisado el documento, se observa que a partir de la primera página del condicionado, se consignó la cláusula segunda que corresponde a las “EXCLUSIONES GENERALES A LOS AMPAROS QUE HAN SIDO CONTRATADOS Y SE REGISTRAN EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA”, más adelante, en la página tres del documento, se encuentran las
“2.6. EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA
PÓLIZA.
Bajo ese panorama, al analizar los reparos de la apelación precisó que: […] analizada la versión entregada por la señora Mary Riobo en su interrogatorio, cuando se le preguntó sobre la adquisición de la póliza de seguros señaló que “(…) nos llevaron a donde vendían los seguros y allá firmé un documento, como eso le dan a uno un papel grande y yo casi no leo muy bien, entonces se firmó lo del seguro (…)”, a continuación al preguntarle si le entregaron alguna documentación cuando adquirió el seguro señaló que “(…) me entregaron un folder con los documentos (…)”, pero luego dijo que esos documentos eran un papel y los documentos del carro, sin precisar el contenido de lo que le fue dado por la aseguradora. Al ser inquirida por la autoridad judicial aseguró que ella delegó en “Carolina” y “Jorge” la adquisición del seguro; luego fue requerida una vez más para que precisara si ella compró directamente o no la póliza de seguro y señaló que fue a comprarlo junto con sus amigos, que firmó el papel del seguro, dejó los
y “Jorge” la adquisición del seguro; luego fue requerida una vez más para que precisara si ella compró directamente o no la póliza de seguro y señaló que fue a comprarlo junto con sus amigos, que firmó el papel del seguro, dejó los documentos en Bogotá y luego se desplazó hacia Rovira, departamento del Tolima, donde reside y concluyó que en momento alguno leyó la documentación relativa al seguro. Por tal motivo, concluyó: En conclusión, no está plenamente acreditada la infracción de los derechos del consumidor que se pretende endilgar, para derivar la ineficacia de la exclusión invocada. De otro lado, advirtió que « en lo que respecta a que no hay relación de causalidad entre el sobre cupo y el accidente de tránsito, aunque ello puede tenerse como cierto, pues el que se encontraran seis pasajeros en un rodante con capacidad para cinco, como resulta evidente de la información consignada en el certificado de libertad y tradición, no fue lo que efectivamente ocasionó el volcamiento, si debe tenerse en cuenta que esa conducta, además de constituir una infracción a las normas de tránsito particularmente el artículo 82 de la ley 769 de 2002 y las normas que la reglamentan, disminuyó la efectividad de los mecanismos de seguridad que incluye el automotor, pues solo están diseñados para salvaguardar a la capacidad máxima de pasajeros por lo que si se excede, indefectiblemente alguno de ellos quedará desprotegido y sufrirá lesiones que
pudieron ser evitadas. 8Radicación n.° 109005 SCLAJPT-12 V.00 […] De lo anterior, refulge que la capacidad máxima de pasajeros del automóvil se excedió, pues en la parte trasera del automotor se desplazaban cuatro ocupantes, cuando el vehículo y los aditamentos de seguridad del mismo sólo están diseñados para transportar y salvaguardar hasta tres pasajeros, por supuesto sólo dotado de tres cinturones de seguridad; lo que significa que, indefectiblemente, transportar más pasajeros implicaba la desprotección de alguno. En síntesis, los reparos del demandante, apelante, para atacar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la exclusión relativa al sobre cupo el rodante, no tienen vocación de prosperidad. Y aunque la Sala reconoce los derechos que le asisten a la joven Camila Alejandra Páez Lara como víctima del desafortunado accidente de tránsito, ello no es presupuesto suficiente para pasar por alto las estipulaciones contractuales de la póliza de seguro que, al estar válidamente consagradas se constituyen en ley para las partes y por lo tanto son oponibles a quien busca obtener una indemnización derivada de la misma. En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «en lo tocante a la exoneración de responsabilidad de la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A.»., declaró probada la excepción denominada “ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza LO – 27 – 6147 por encontrarse el vehículo con sobrecupo” , en consecuencia, negó las pretensiones formuladas respecto de la aseguradora.
la póliza LO – 27 – 6147 por encontrarse el vehículo con sobrecupo” , en consecuencia, negó las pretensiones formuladas respecto de la aseguradora. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de 9Radicación n.° 109005 SCLAJPT-12 V.00 su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 109005
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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