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CSJ - STL13990-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13990-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13990-2024 Radicación n.° 76290 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LILIA DEL CARMEN VÁSQUEZ URBINA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Claudia Ruíz Candela en su calidad de empleadora y cónyuge de José Javier VásquezRadicación n.° 76290

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Urbina, junto con los herederos determinados e indeterminados con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de abril de 2018 hasta el 16 de abril de 2021, en consecuencia, con base al salario mínimo solicitó el reconocimiento y pago de horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa

mínimo solicitó el reconocimiento y pago de horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa y aportes a seguridad social en pensión y salud, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. Adujo que el 7 de febrero de 2024 el juzgado accionado profirió decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, en consecuencia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. Advirtió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 20 de junio de 2024 el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia que confirmó la de primera tras considerar que la parte demandante no acreditó la prestación personal del servicio en favor de los demandados. Censuró que las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por las accionadas «[no hicieron] un análisis en conjunto de las pruebas aportadas y allegadas al proceso, de acuerdo a la sana critica [sic]». Cuestionó que «en las dos instancias, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto, no se realizó un análisis concreto y minucioso a cada una de las pruebas allegadas, tanto, el interrogatorio de parte, las testimoniales como la prueba documental». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se 2Radicación n.° 76290 SCLAJPT-11 V.00 protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se 2Radicación n.° 76290 SCLAJPT-11 V.00 protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirieron el 7 de febrero y 20 de junio de 2024, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia «donde se realice un estudio minucioso de cada una de las pruebas recaudadas». La acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2024, y mediante auto de 6 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá hizo un relato de las actuaciones que se surtieron en el proceso objeto de resguardo y agregó que no se configura alguna vulneración de derechos fundamentales o vía de hecho que afecte la validez de las decisiones cuestionadas. También allegó el link del expediente censurado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que la sentencia de segunda instancia fue motivada con argumentos sólidos, normativos, jurisprudenciales y al analizar las

expediente censurado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que la sentencia de segunda instancia fue motivada con argumentos sólidos, normativos, jurisprudenciales y al analizar las pruebas recaudadas se aplicó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en atención al principio del libre convencimiento del juez laboral. Finalmente, remitió el enlace del proceso objeto de amparo. 3Radicación n.° 76290

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que,

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirieron el 7 de febrero y 20 de junio de 2024, respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al emitir la providencia de 20 de junio de 2024 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a las demandadas de las pretensiones. 4Radicación n.° 76290

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -20 de junio de 2024 - y la presentación de la queja –4 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede

2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó los antecedentes, la contestación de la demanda, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión en segunda instancia. Seguidamente precisó que el problema jurídico consistía en verificar si se configuró o no un contrato de trabajo entre las partes y, dependiendo de ello, determinar si prosperaban las pretensiones de la demanda. Como fundamento normativo adujo el artículo 53 de la Constitución Política, artículos 21, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 164, 167 y 191 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 76290

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En ese horizonte, para resolver el problema jurídico planteado manifestó respecto a la carga de la prueba: […] según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión

[…] según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sumado a lo dicho, vale señalar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otrohace [sic] presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que estos fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación. Por tal motivo, concluyó que para el caso en concreto «no existe ninguna prueba documental que pueda ser valorada en la presente causa

demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación. Por tal motivo, concluyó que para el caso en concreto «no existe ninguna prueba documental que pueda ser valorada en la presente causa laboral, solo se cuenta con los interrogatorios de parte de Claudia Candela Ruíz, Verónica, Nataly, Daniela, Lina Yesika, Laura y Juan Vásquez Buitrago y con los testimonios de Luz Marina Mongui Alvarado y Felis Libardo Beltrán Carrión». En consecuencia, trajo a colación cada uno de los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados en el proceso objeto de censura y advirtió que «apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana critica [sic], puede concluirse que el 6Radicación n.° 76290 SCLAJPT-11 V.00 juzgador de instancia no se equivocó al absolver al extremo pasivo de todas la pretensiones incoadas en su contra». Para sustentar la anterior conclusión señaló: […] las declaraciones de los testigos Luz Monguí y Felis Beltrán, debe decirse que sus relatos no resultan convincentes para establecer la prestación de los servicios de la gestora en favor de los demandados, ello es así porque ninguno estuvo presente cuando supuestamente se acordó la prestación del servicio, además que sus declaraciones resultan poco creíbles en atención a la forma en como obtuvieron el conocimiento de los hechos, toda vez que ni siquiera

estuvo presente cuando supuestamente se acordó la prestación del servicio, además que sus declaraciones resultan poco creíbles en atención a la forma en como obtuvieron el conocimiento de los hechos, toda vez que ni siquiera ingresaron a las fincas mencionadas, simplemente manifestaron que por ser vecinos veían a la demandante, hermana del causante y cuñada de la otra accionada, realizando las labores enunciadas por ellos, en cuanto a horarios parece más bien una suposición, en fin existen muchas dudas razonables respecto de sus declaraciones que no permiten darles plena validez probatoria. Comencemos con la declarante Luz Marina Monguí Alvarado, quien pese a no haber ingresado al predio, dijo que la demandante trabajaba ahí en la finca que el hermano tenía en arriendo, pero nunca señaló específicamente que fue en favor de aquel; mencionó que el señor Javier (q.e.p.d.) trabajaba en sus volquetas, y que cuando le quedaba tiempo iba en las mañanas y le especificaba el trabajo a la demandante, sin embargo, se insiste, nunca mencionó la forma en cómo se beneficiaba este último de los servicios de la gestora, ni porque mencionó que eso sucedía, pues no informó que ella hubiese estado presente; ahora, la testigo refiere que la actora se dedicaba a ordeñar, colocar el pastos [sic] a las vacas, les daba afrecho y sacaba la leche al carro, pero resulta que la deponente también informa que la demandante tenía una vaca y un ternero, pero el mayorista era el señor Javier (q.e.p.d.), entonces que seguridad probatoria se puede tener al respecto, sin saber sí cuando la señora Monguí observaba a la

deponente también informa que la demandante tenía una vaca y un ternero, pero el mayorista era el señor Javier (q.e.p.d.), entonces que seguridad probatoria se puede tener al respecto, sin saber sí cuando la señora Monguí observaba a la demandante ella estaba cuidando su propia vaca o las de su hermano, eso en cuanto lo sucedido en San Martín; respecto a lo ocurrido en La Aurora, la señora Luz Monguí no supo explicar cuántas vacas pastaban en el predio, dijo que ella pasaba por ahí y que siempre la veía porque la finca quedaba a la orilla de la carretera; es de resaltar que la testigo vive en la vereda San Martín. Cuando se le preguntó que cual era el horario de la gestora respondió con base en su experiencia, pero no teniendo en cuenta la forma en como supuestamente la demandante desarrollaba sus actividades; otro aspecto que resulta muy importante es el referido que al momento de fallecer el señor Javier (q.e.p.d.) la demandante siguió trabajando, y en esa época la demandada Claudia esposa de Javier, y los hijos de este último, rara vez iban por la finca, lo que nota en cierta medida que por decisión propia de la gestora habitaba la finca en San Martín pero no porque prestara sus servicios a los señores Javier (q.e.p.d.) y Claudia como se menciona en la demanda, sino por intereses personales; y se insiste, a ella de manera directa no le consta la prestación del servicio, aunado a que si ni siquiera visitaba las fincas, como podía tener un conocimiento tan específico de todas las labores que supuestamente prestaba la demandante, quien recuérdese es hermana del hoy causante y cuñada de doña Claudia, teniendo vínculos de

siquiera visitaba las fincas, como podía tener un conocimiento tan específico de todas las labores que supuestamente prestaba la demandante, quien recuérdese es hermana del hoy causante y cuñada de doña Claudia, teniendo vínculos de 7Radicación n.° 76290 SCLAJPT-11 V.00 familiaridad, cobrando mayor relevancia lo dicho en los interrogatorios de parte por los demandados, como se precisará más adelante. Adujo que la anterior declaración guarda coherencia con lo relatado por el testigo «Felis» [sic] Libardo Beltrán Carrión comoquiera que: […] su testimonio no resulta de gran utilidad probatoria para establecer la prestación del servicio de la demandante; él dijo que la accionante miraba su “ganadito,” que la demandante tenía una ternera o una vaquita, que ordeñaba y llevaba la leche, regaba el abono, pero no le consta de manera directa, no frecuentaba el predio donde supuestamente la demandante prestaba servicios, expreso que todo eso lo observaba desde la casa donde él vivía, y que el horario era el normal de una finca, sin embargo manifestó que trabajaba en construcción y que cuando le quedaba tiempo veía lo que hacía la demandante; siendo poco creíble que en sus tiempos de descanso o de compartir con su familia, lo utilizara para estar al pendiente de la demandante, no sabe que instrucciones le daban a la demandante, ni si ella percibía alguna remuneración; este testigo tampoco fue específico en indicar quien o quienes eran los beneficiarios de las actividades desplegadas por la accionante; menos si se tiene en cuenta que no fue compañero de trabajo de la demandante.

Bajo ese panorama concluyó: […] que a pesar de que ambos testigos relataron las supuestas actividades

actividades desplegadas por la accionante; menos si se tiene en cuenta que no fue compañero de trabajo de la demandante.

Bajo ese panorama concluyó: […] que a pesar de que ambos testigos relataron las supuestas actividades realizadas por la actora tales como colocar el pasto a las vacas, darles afrecho, ordeñar, sacar la leche al carro, regar el abono, se insiste la dificultad radica de una parte que los deponentes no frecuentaban la finca aunado a que de sus dichos se logra acreditar, se insiste, que la actora tenía una vaca y un ternero de su propiedad, por lo tanto no se puede establecer si estas actividades a las que hicieron referencia las estaba cumpliendo en su propio beneficio como propietaria de ese ganado o en favor de otras personas. […] los declarantes por sus actividades no les consta de manera puntual durante todo el tiempo las labores desarrolladas por la demandante, por ende, no supieron si en la realidad material de las cosas existió un acuerdo contractual entre la gestora y los demandados.

Por consiguiente, no se logró establecer sin dubitación alguna la prestación personal de los servicios de la demandante, incluso, ni siquiera porque el señor Félix haya mencionado que le ayudaba a subir bultos de afrecho las resultas pueden ser otras, ya que no se sabe, se insiste, sí era para alimentar el ganado de su propiedad o el de su hermano; de manera que por más que existan esas afirmaciones, la incertidumbre sigue latente debido a las particularidades del caso, los grados de consanguinidad y la propiedad de la demandante de cara a los animales ubicados en el mismo predio donde ella habitaba. 8Radicación n.° 76290

afirmaciones, la incertidumbre sigue latente debido a las particularidades del caso, los grados de consanguinidad y la propiedad de la demandante de cara a los animales ubicados en el mismo predio donde ella habitaba. 8Radicación n.° 76290

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Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de 7 de febrero de 2024 que declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, en consecuencia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su

base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 9Radicación n.° 76290

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 76290

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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