🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13991-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13991-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13991-2024 Radicación n.° 109141 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JESSICA PAOLA TOVAR VERBEL presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 20 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO , el

MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA, la ALCALDÍA MUNICIPAL

DE PLATO, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y la AGENCIA NACIONAL DE

LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.Radicación n.° 109141

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, «seguridad jurídica y meritocracia» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que mediante Resolución n°. 2055 de 1°. de diciembre de 2015 el Municipio de Nueva Granada reconoció la pensión de sobreviviente en favor de Eneida Rosa

procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que mediante Resolución n°. 2055 de 1°. de diciembre de 2015 el Municipio de Nueva Granada reconoció la pensión de sobreviviente en favor de Eneida Rosa Verbel como beneficiaria de su esposo Gregorio José Tovar Wilches. Manifestó que Eneida Rosa Verbel Banquéz adelantó demanda ejecutiva contra los Municipios de Nueva Granada y del del Plato, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de obtener el pago de $49.144.644, más las mesadas pensionales atrasadas de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Resolución n°. 2055 de 1°. de diciembre de 2015, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena. Advirtió que el 20 de octubre de 2020 Eneida Rosa Verbel Banquéz falleció. Del expediente se corrobora que el 5 de junio de 2023 se libró mandamiento de pago de conformidad a las pretensiones de la demanda. También, que el 13 de julio de 2023 el juzgado accionado emitió providencia mediante la cual declaró como sucesores procesales de Eneida 2Radicación n.° 109141

SCLAJPT-12 V.00

Rosa Verbel Banquéz a Jorge Mario Tovar Verbel, Óscar José Verbel y Linda Luz Tovar Verbel. El 24 de mayo de 2024 la autoridad judicial accionada profirió auto de seguir adelante con la ejecución y ordenó a las partes practicar la liquidación del crédito.

Linda Luz Tovar Verbel. El 24 de mayo de 2024 la autoridad judicial accionada profirió auto de seguir adelante con la ejecución y ordenó a las partes practicar la liquidación del crédito. De la documental se observa que el 6 de agosto de 2024 el juzgado de conocimiento reconoció a la accionante como sucesora procesal y le reconoció personería a su abogado Luis Enrique Canabal. Además, corrió traslado a las partes de la liquidación del crédito que la parte ejecutante presentó y decretó medida cautelar. Cuestionó que en la actualidad cursa último semestre de psicología en la Universidad Tecnológica de Comfenalco, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que fue reconocida a Eneida Rosa Verbel Banquéz. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Municipio de Nueva Granada – Magdalena que «proceda a ingresar en la nómina de pensionados […] y disponga el pago […] de la pensión de sobrevivientes». Además, que se disponga al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena que «[brinde] trámite sin más demoras a las actuaciones correspondientes para cumplir con el principio de celeridad a […] la demanda ejecutiva laboral a continuación de ordinario que fue

presentada por Eneida Rosa Verbel Banquéz». 3Radicación n.° 109141

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 5 de agosto de 2024 y mediante auto de 6 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Alcaldía de Plato – Magdalena alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva tras considerar que la entidad responsable es la Alcaldía de Nueva Granada – Magdalena. La Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena acreditó que la accionante ingresó al programa de psicología de la universidad para el segundo periodo académico del año 2017. El Juzgado Promiscuo de Plato – Magdalena hizo un relato de las actuaciones procesales y señaló que las providencias emitidas no han sido arbitrarias o en contravención a la Ley. Además, allegó vínculo del expediente. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. La Alcaldía de Nueva Granada – Magdalena advirtió que cursa proceso ejecutivo laboral en su contra con el fin de obtener el pago que persigue hoy la accionante a través de tutela. Adujo que el proceso avanza

mecanismos de defensa judicial. La Alcaldía de Nueva Granada – Magdalena advirtió que cursa proceso ejecutivo laboral en su contra con el fin de obtener el pago que persigue hoy la accionante a través de tutela. Adujo que el proceso avanza en debida forma, por lo que la promotora cuenta con ese mecanismo de defensa judicial. 4Radicación n.° 109141

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el resguardo constitucional, tras considerar que ante el juzgado accionado cursa demanda ejecutiva en la que la promotora está exigiendo el cumplimiento de la Resolución n°. 2055 de 1°. de diciembre de 2015, por lo que es ante dicha autoridad judicial el escenario idóneo para reclamar la prestación económica. De otro lado, respecto a la presunta mora judicial por parte del juzgado accionado, indicó que no se acredita un actuar negligente por parte de la sede judicial, pues cada una de las solicitudes han sido atendidas dentro de un término prudencial, máxime que la última providencia corresponde al 6 de agosto de 2024. Finalmente, de cara a la solicitud de inclusión en nómina, indicó que la misma es improcedente pues la Resolución n°. 2055 de 1°. de diciembre de 2015 base de recaudo en el proceso ejecutivo, no consideró la obligación de inclusión en nómina, por lo que la promotora debe adelantar los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico le otorga para ello.

obligación de inclusión en nómina, por lo que la promotora debe adelantar los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico le otorga para ello.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión y solicitó se ordene a la Alcaldía Municipal de Nueva Granada – Magdalena que resuelva la solicitud elevada el 26 de septiembre de 2022 comoquiera que en la actualidad no ha recibido respuesta alguna.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 109141

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Magistratura se permite precisar que el estudio de la alzada se limitará al reproche que la precursora elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. En ese horizonte, se pone de presente que los reparos concretos están encaminados a que se ordene a la Alcaldía Municipal de Nueva Granada – Magdalena que resuelva la solicitud elevada el 26 de septiembre de 2022

recurridos. En ese horizonte, se pone de presente que los reparos concretos están encaminados a que se ordene a la Alcaldía Municipal de Nueva Granada – Magdalena que resuelva la solicitud elevada el 26 de septiembre de 2022 comoquiera que en la actualidad no ha recibido respuesta alguna. Así las cosas, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada en la presente acción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 6Radicación n.° 109141

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 109141

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...