CSJ - STL13991-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13991-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13991-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vincularon a los JUZGADOS PRIMERO Y TERCERO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela, de la consulta en la página de la rama judicial y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
(i) Proceso n.o 52001310500120220004800/01
Hugo Efraín Lasso Medina promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir SA en el que pretendió se declarara
siguiente:
(i) Proceso n.o 52001310500120220004800/01
Hugo Efraín Lasso Medina promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir SA en el que pretendió se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISy, se le ordenara trasladar todos y cada uno de sus aportes a Colpensiones, al igual que las cotizaciones, los bonos pensionales, los rendimientos financieros, el saldo de las cuentas de rezago, los aportes no vinculados, los aportes voluntarios y demás emolumentos por causa de su afiliación.
El 29 de julio de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró la ineficacia del traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluyendo los valores corres pondientes a cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, rendimientos financieros y utilidades generadas durante el tiempo que permaneció afiliado al RAIS.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00
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Inconforme con la decisión, Porvenir SA. interpuso recurso de apelación. Dicho recurso, junto con el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante providencia del 20 de junio de 2025, en la cual resolvió:
PRIMERO. – ADICIONAR el numeral segundo de la parte
fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante providencia del 20 de junio de 2025, en la cual resolvió:
PRIMERO. – ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva sentencia consultada proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por HUGO EFRAÍN LASSO MEDINA contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A a trasladar de la cuenta individual de HUGO EFRAÍN LASSO MEDINA a la cuenta global de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS; además, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.”
SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás.
La accionante formuló recurso extraordinario de
demás información relevante que los justifique.”
SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás.
La accionante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 2 de septiembre de 2025. Contra dicha decisión formuló el recurso de reposición y, en subsidio, de queja. No obstante, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión , y concedió el recurso de queja.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00
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Posteriormente, e sta Sala , a través de auto CSJ AL3388-2026 del 11 de marzo de 2026, notificado por estado el 1º de junio del mismo año, declaró bien denegado el recurso al considerar que la AFP incumplió la carga de acreditar que el perjuicio derivado de la sentencia impugnada superaba la cuantía mínima exigida para recurrir en casación, debido a la desacertada operación matemática aportada y que, además, no rebatió el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico ascendía a la suma de $28.050.200.
(ii) Proceso n.o 52001310500320210035000/01
Ángel Orlando Fiquitiva Prieto instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA. a trasladar a Colpensiones el monto total de su cuenta pensional, los rendimientos y bono pensional.
Mediante auto del 23 de mayo de 2023 , e l Juzgado
Porvenir SA. a trasladar a Colpensiones el monto total de su cuenta pensional, los rendimientos y bono pensional.
Mediante auto del 23 de mayo de 2023 , e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, ordenó la vinculación de Skandia SA. en calidad de litisconsorte necesario.
A través de la sentencia de 13 de septiembre de 2023 el operador judicial declaró la ineficacia del traslado efectuado y ordenó a Porvenir SA. la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y bonos pensionales a que hubiere lugar; así como los gastos de administración, las comisiones,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 5 los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.
Al resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por medio de providencia del 4 de diciembre de 202 4, adicionó la decisión del a quo en el sentido de ordenar a Skandia SA el traslado de los gastos de administración y otros conceptos; y confirmó en lo demás.
La accionante y Skandia SA formularon sendos recursos extraordinarios de casación , los cuales fueron denegados por el Tribunal mediante auto del 14 de febrero
administración y otros conceptos; y confirmó en lo demás.
La accionante y Skandia SA formularon sendos recursos extraordinarios de casación , los cuales fueron denegados por el Tribunal mediante auto del 14 de febrero de 2025. Contra dicha decisión interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Sin embargo, el juzgador de segundo grado no modificó su decisión , y concedió l os recursos de queja.
Esta Sala, a través de auto CSJ AL2803-2026 del 25 de febrero de 2026, notificado por estado el 6 de mayo del mismo año, declaró bien denegado s los recursos al considerar ; respecto de Porvenir SA que, por un lado, interpuso recurso de apelación únicamente frente a la declaratoria de ineficacia, la devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, incluidos sus efectos de indexación y sobre los demás conceptos - cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual de laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 6 demandante, comisiones y los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima – guardó silencio, por lo tanto carecía de interés jurídico para recurrir
(CSJ AL3071-2024, CSJ AL3510-2024).
Por otro lado , se consideró que, si bien los gastos de administración y las primas de seguros previsionales sí podrían acarrear una carga económica para la tutelante, ésta no había discutido la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $60.085.118, ni
administración y las primas de seguros previsionales sí podrían acarrear una carga económica para la tutelante, ésta no había discutido la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $60.085.118, ni persuadió a la Corte de que su afirmación tenía un sustento real y el valor que sustentó como interés económico - $385.137.332correspondía a lo que reposaba en la cuenta de ahorro individual del afiliado, que no hace parte de su patrimonio.
(iii) Proceso n.o 52001310500120220023400/01
Álvaro Samuel Obando Eraso promovió proceso laboral en el que pretendió se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección SA y Porvenir SA y se ordenara a las AFP el traslado a Colpensiones de todos sus aportes junto con los frutos e intereses.
El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró la ineficacia de l traslado efectuado a las AFP y las condenó a trasladar de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones todos los valores que hayanRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 7 sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, las cuotas o gastos de administración, primas descontadas , durante el
sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, las cuotas o gastos de administración, primas descontadas , durante el tiempo que permaneció en el RAIS el demandante.
Inconforme, Porvenir SA interpuso el recurso de apelación y junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a través de providencia del 31 de marzo de 2025, en la que resolvió aclarar la sentencia en el sentido que la condena por indexación únicamente recaía sobre los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; y confirmó en todo lo demás.
La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 2 de septiembre de 2025. Contra dicha decisión formuló el recurso de reposición y, en subsidio, de quej a. No obstante, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión , y concedió el recurso de queja.
Por último, a través de auto CSJ AL2865-2026 del 4 de febrero de 2026 , notificado por estado el 12 de mayo del mismo año, esta Sala declaró bien denegado el recurso al considerar que la AFP no se ocupó de desvirtuar el perjuicio estimado por el Tribunal en $63.668.974, suma que no
febrero de 2026 , notificado por estado el 12 de mayo del mismo año, esta Sala declaró bien denegado el recurso al considerar que la AFP no se ocupó de desvirtuar el perjuicio estimado por el Tribunal en $63.668.974, suma que no superaba los 120 SMMLV exigidos para acceder al recursoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 8 extraordinario. Además que tampoco logró persuadir a la Corte de que cumplía con el requisito del interés económico.
(iv) Proceso n.o 52001310500120220011400/01
Ciro Alberto Botina López llamó a juicio a Porvenir SA, Colfondos y Colpensiones con el fin que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISy se condenara al traslado de las cotizaciones, obligatorias y voluntarias, el bono pensional si a él hubiere lugar, las sumas adicionales y los aportes recaudados con sus frutos, intereses e indexación.
El 23 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró la ineficacia de l traslado efectuado por el demandante a Colfondos SA y Porvenir SA y las condenó a trasladar de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, las cuotas o gastos de
Colpensiones todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, las cuotas o gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas por ella, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En desacuerdo con la anterior decisión, Po rvenir SA y Colfondos interpusieron los recurso s de apelación y juntoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 9 con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, fue ron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a través de providencia del 8 de mayo de 2025, en la que resolvió:
PRIMERO. - MODIFICAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de apelación y consulta dentro del asunto de la referencia, los cuales, quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A . a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar.
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A . a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar. Así mismo, CONDENAR a PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. a trasladar los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados y por el tiempo en que la [Sic] demandante permaneció en cada una de ellas. Todos estos conceptos, deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique. […]
Contra dicho proveído, l a accionante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 5 de septiembre de 2025. Formuló el recurso de reposición y, en subsidio, de queja , pero el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, y concedió el de queja.
Posteriormente, esta Sala, a través de auto CSJ AL3208-2026 del 4 de marzo de 2026, notificado por estado el 1º de junio del mismo año, declaró bien denegado el recurso al considerar que la AFP incumplió con la cargaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 10 demostrativa que le correspond ía, porque omitió e efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a
SCLAJPT-11 V.00 10 demostrativa que le correspond ía, porque omitió e efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumpl ía con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía un sustento real, más allá de las aseveraciones que no había sustentado.
La promotora del resguardo censur ó que en los anteriores casos el tribunal accionado no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU107-2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional.
Agregó que, a partir de la notificación de dicha sentencia, esta es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces , dado que la misma corporación extendió efectos inter pares y de inmediato cumplimiento a las reglas expuestas, como se evidencia en el numeral 8 de la decisión. La tutelante manifestó que lo que es objeto de reproche es que Tribunal confirme la condena en relación con el reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) , cuando la Corte Constitucional dejó plasmado en la sentencia referida que en ningún evento la condena debía ordenar el reintegro de estos conceptos.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00
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Expuso que se evidenciaba el cumplimiento de las
ningún evento la condena debía ordenar el reintegro de estos conceptos.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00
SCLAJPT-11 V.00 11
Expuso que se evidenciaba el cumplimiento de las causales generales para el estudio de la acción de tutela, y resaltó especialmente sobre el requisito de subsidiariedad que no podía ejercer ninguna otra acción porque la línea de la Corte Suprema de Justicia establec ía que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impedía la concesión del recurso de casación.
Acotó igualmente, que la Corte Constitucional en varias sentencias, como la T-211-2019, ha indicado la necesidad de que se realice un estudio estricto de este requisito frente a las acciones de tutela en contra de providencias judiciales y que la misma Corte estableció dos criterios por los cuales podría ser procedente la acción de tutela: el primero, que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo ; el segundo radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resaltó que negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad no sería válido y estaría en curso una presunta denegación de justicia, toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley.
Con base en lo anterior, solicit ó dejar sin efecto la s sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en cada uno de los procesos objeto de la acción; conceder la acción de tutela ; ordenar que el Tribunal profiera nuevas sentencias en cada
sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en cada uno de los procesos objeto de la acción; conceder la acción de tutela ; ordenar que el Tribunal profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos conforme a las reglas jurisprudencialesRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 12 señaladas en la sentencia referida ; y prevenir al Tribunal para que , en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia CC SU-1072024.
Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 10 de julio del año en curso, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en l os procesos laborales en l os que se emiti eron las providencias censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
Skandia AFP - ACCAI S.A. solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso 52001310500320210035000 por desconocerse el precedente de la Sentencia SU – 107 de 2024.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral - defendió la legalidad de sus decisiones, se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó se declarara la improcedencia.
Los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de
Laboral - defendió la legalidad de sus decisiones, se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó se declarara la improcedencia.
Los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Pasto rindieron el informe sobre las actuaciones surtidas enRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 13 los procesos, compartieron los enlaces de los exped ientes y solicitaron su desvinculación.
Colfondos solicitó se concediera el amparo solicitado por Porvenir y se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, en relación con el afiliado Ciro Alberto Botina, por desconocerse el precedente de la Sentencia SU – 107 de 2024.
No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exi sta otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social yRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 14 democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el alto tribunal constitucional en sentencia CC C-590-2005.
Respecto a la inmediatez, este requisito se cumple en todos los casos, toda vez que la acción se promovió el 8 de julio de 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que se notificó el recurso de queja en cada proceso, así:
Número de proceso Fecha de notificación 52001310500120220004800/01 2026-06-01 52001310500320210035000/01 2026-05-06 52001310500120220023400/01 2026-05-12 52001310500120220011400/01 2026-06-01
52001310500320210035000/01 2026-05-06 52001310500120220023400/01 2026-05-12 52001310500120220011400/01 2026-06-01
Frente al requisito de subsidiariedad su razón de ser no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 15 viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política . E n otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específica mente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salv aguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).
En línea con lo anterior se observa que en ninguno de los procesos objeto de tutela se cumple este requisito, toda vez que en los recursos de queja se declaró bien denegado el recurso de casación al considerar la Sala: en los procesos n.o 52001310500120220004800/01 y 52001310500120220023400/01 que se incumplió la carga
vez que en los recursos de queja se declaró bien denegado el recurso de casación al considerar la Sala: en los procesos n.o 52001310500120220004800/01 y 52001310500120220023400/01 que se incumplió la carga de acreditar que el perjuicio derivado de la sentencia impugnada superaba la cuantía mínima exigida para recurrir en casación y el tutelante no rebatió la suma calculada por el Tribunal ; en el proceso n.° 52001310500320210035000/01 la suma que finalmente acreditó como perjuicio correspondía a lo ahorrado por el afiliado que no pertenecía a su patrimonio y sobre los gastosRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00 SCLAJPT-11 V.00 16 de administración y las primas no controv irtió la suma estimada por el Tribunal que no cumplía el requisito exigido.
En la misma línea, en el proceso n.° 52001310500120220011400/01 omitió efectuar los cálculos tendientes a acreditar el perjuicio.
Lo anterior permite concluir que la accionante, por su propia incuria, no hizo un uso adecuado de los mecanismos legales para exponer ante el juez natural los reparos que ahora aquí tanto aqueja, pese a haber contado con la posibilidad para hacerlo.
De ahí que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues este mecanismo no está instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este
mecanismo no está instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU -107 de 2024 », comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00
SCLAJPT-11 V.00 17
Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no puede ejercer ninguna otra a cción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación. Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que , cuando se impone alguna condena a la AFP con cargo a su propio patrimonio, esta puede acudir en casación , dependiendo del agravio económico que les cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado. En todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
Además, se advierte que no está demostrado un
demostrado. En todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela adoptar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable, a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01889-00
SCLAJPT-11 V.00 18
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNC
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