CSJ - STL1400-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1400-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1400-2020 Radicación n.° 87625 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LILIANA QUIROZ AGUAS contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 8 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada.Radicación n.˚ 87625
Manifestó, en apoyo de sus pretensiones que, de manera extraoficial, tuvo conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - CORPOMOJANA por parte del señor Narses Villareal González. Indicó que la autoridad judicial censurada omitió vincularla al amparo formulado, debiendo hacerlo, dada su
por parte del señor Narses Villareal González. Indicó que la autoridad judicial censurada omitió vincularla al amparo formulado, debiendo hacerlo, dada su calidad de representante legal de la mencionada Corporación, al igual que al Consejo Directivo de la misma, porque es justamente el órgano encargado de designar al servidor que desempeñe el cargo de Director de Corpomojana en el período 2020-2023. Afirmó que por lo anterior, la Secretaria General de la entidad que también funge como secretaria ad hoc del Consejo Directivo, el 28 de octubre de 2019, solicitó que se le notificara de la acción constitucional y el respectivo traslado para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Solicitud que negó el despacho accionado, que previa orden del juez indicó que no podía suministrar copia del escrito tutelar pues ya se había notificado de manera personal y vía correo electrónico, el 25 de octubre de la misma anualidad. Sostuvo que en la fecha supuesta en que se formalizó la comunicación, CORPOMOJANA no tuvo atención al público conforme se informó previamente en la circular No.DG002 de 24 de octubre de 2019, que en todo caso no se recibió comunicación alguna por ninguno de los correos 2Radicación n.˚ 87625 institucionales con los que cuenta la entidad para efectos de notificaciones judiciales. Posteriormente, ante el trámite constitucional referido, como petición adicional, solicitó la protección de los
2Radicación n.˚ 87625 institucionales con los que cuenta la entidad para efectos de notificaciones judiciales. Posteriormente, ante el trámite constitucional referido, como petición adicional, solicitó la protección de los derechos del Consejo Directivo de CORPOMOJANA dado que el despacho accionado se ha mostrado reticente a vincularlo a la acción constitucional en comento, sin tomar en consideración, que es el órgano competente para designar el director del ente autónomo. Agregó que ha sido denunciada ante la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en lo dicho la accionante pretende, en sede constitucional que se amparen sus garantías invocadas y «se ordene al juzgado accionado que en el término de una (1) hora se le notifique el auto admisorio de tutela y se vincule a los demás terceros con interés legítimo dentro de la acción de tutela No. 2019-00074-00».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2019, l a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió el trámite la acción de tutela y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.
3Radicación n.˚ 87625 El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos manifestó que no conculcó ningún derecho pues
a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.˚ 87625 El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos manifestó que no conculcó ningún derecho pues admitió la tutela incoada por Narses Villareal González, decretó la medida provisional y efectuó la notificación al correo electrónico de CORPOMOJANA, al igual que en forma física, el cual no fue aceptado conforme la constancia respectiva y, que igualmente, ordenó la vinculación a los terceros interesados a quienes emplazó en dicha calidad. El señor Narses Villareal González indicó que la accionante como representante legal de CORPOMOJANA contó con diversas oportunidades para pronunciarse frente al amparo constitucional que le instauró a la citada Corporación y hacer caso omiso de la medida provisional ordenada por el juez constitucional. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2019 , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado, pues consideró que el asunto objeto de la queja constitucional, está en trámite, «atendiendo que la disputa tuitiva en debate no se ha resuelto y, por ende, resulta imposible en estos momentos predicar una afectación palmaria y definida de las garantías fundamentales de la encausante, sin que exista una decisión de fondo que ataque directamente sus intereses jurídicos, toda vez, que este mecanismo sumario no es idóneo para
predicar una afectación palmaria y definida de las garantías fundamentales de la encausante, sin que exista una decisión de fondo que ataque directamente sus intereses jurídicos, toda vez, que este mecanismo sumario no es idóneo para conjurar por anticipado hipotéticas infracciones a las prerrogativas superiores de los ciudadanos», por lo que según la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte y los precedentes constitucionales «el panorama explicitado en 4Radicación n.˚ 87625 esto momentos no amerita la intervención transitoria de este Tribunal como sentenciador constitucional ya que ello comportaría una injerencia indebida en las competencias del juez natural, que para este caso, particularmente se está desempeñando como árbitro dentro de la misma senda jurisdiccional».
III. IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la anterior determinación, impugnó y reiteró el amparo de los derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que 5Radicación n.˚ 87625 persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el presente caso, la accionante solicita que se le notifique a ella y los terceros interesados, del auto admisorio de la tutela presentada por Narses Villareal González contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA, pues en su criterio, tal omisión vulneró los derechos fundamentales señalados. En esa dirección, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues a partir de la afirmación del recurrente en el sentido de que no ha comparecido al proceso, esa es suficiente razón para advertir que no ha acudido ante el juez natural para exponer los argumentos expuestos en esta acción a través de los mecanismos ordinarios de defensa que no puede soslayar por esta vía, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza a esta acción constitucional que tiene por objeto la protección de las garantías fundamentales que sea desconocidas o
ordinarios de defensa que no puede soslayar por esta vía, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza a esta acción constitucional que tiene por objeto la protección de las garantías fundamentales que sea desconocidas o vulneradas por una autoridad pública o particular. En efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable en materia constitucional en virtud del Decreto 306 de 1992, la accionante puede acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre el tema en cuestión y, solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino 6Radicación n.˚ 87625 este mecanismo constitucional; es así que como en este asunto, no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada. De ese modo, no es permitido que quien no ha actuado con la debida diligencia para la protección de sus propios intereses, acuda al amparo constitucional, como si este mecanismo fuera subsidiario al previsto por el legislador para que se discuta en el escenario procesal los reparos que se plantean por el promotor; tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable u una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional. Ahora, con todo, lo cierto es que revisado el expediente
encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional. Ahora, con todo, lo cierto es que revisado el expediente se aportaron copias de las actuaciones procesales surtidas al interior de la misma y de las cuales se evidencia que a la accionada en la citada actuación, vale decir, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA, se le notificó vía correo electrónico tanto de la iniciación del trámite que se originó con la presentación de la citada acción de tutela, como de la medida provisional; a la par que se intentó la notificación de manera personal, la cual fue rehusada por dicha convocada, conforme a la constancia dejada por el escribiente del despacho judicial accionado. 7Radicación n.˚ 87625 Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 8Radicación n.˚ 87625
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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