CSJ - STL1400-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1400-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1400-2022 Radicado n.° 2022-00122 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que HUGO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ interpone contra la UNIDAD DE CARRERA
JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a
la JUEZA DIECISÉIS ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, igualdad y confianza legítima.Radicado n.° 2022-00122
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Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, aduce que desde el mes de septiembre de 2015 se desempeña en provisionalidad como profesional universitario grado 16, en el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá. Aduce que, por medio de Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca.
Bogotá adelantó concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca. Señala que se postuló para ocupar en propiedad el cargo de profesional universitario grado 16 y aprobó satisfactoriamente todas las etapas de la convocatoria, de modo que, por medio de Acuerdo CSJBTA21-95 de 23 de diciembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo incluyó en el segundo lugar de la lista de elegibles, como aspirante a dicho empleo en el mismo Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá en el que se desempeña en provisionalidad actualmente. Asegura que «conocedor que en ese despacho existen dos (2) vacantes para dicho cargo», el 28 de diciembre de 2021 formuló solicitud a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura para que: (i) se habilitara la segunda vacante y (ii) se notificara al Juez Dieciséis 2Radicado n.° 2022-00122
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Administrativo de Bogotá que debe nombrarlo en propiedad y permitirle ejercer su derecho a ingresar a la carrera judicial. Señala que no obtuvo respuesta a su requerimiento; por tanto, lo formuló nuevamente el 12 de enero de 2022, pero las autoridades encausadas no lo han contestado. Agrega que el 19 de enero de 2022 la Jueza Dieciséis
tanto, lo formuló nuevamente el 12 de enero de 2022, pero las autoridades encausadas no lo han contestado. Agrega que el 19 de enero de 2022 la Jueza Dieciséis Administrativa de Bogotá coadyuvó su solicitud, pero tampoco obtuvo pronunciamiento alguno. Conforme a lo anterior, solicita se tutelen las prerrogativas superiores que invoca y se ordene a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que contesten favorablemente sus peticiones y, en consecuencia, habiliten la segunda vacante que presuntamente existe en el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá para ocupar el cargo de profesional universitario grado 16 y permitan a la titular del despacho nombrarlo en propiedad e ingresar a la carrera judicial. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de enero de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, los presidentes de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá afirmaron que no han vulnerado las garantías superiores del actor. 3Radicado n.° 2022-00122
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La ciudadana Shirley Tatiana Lozano Díaz manifestó que se atiene a las pruebas que se alleguen al presente trámite constitucional. Por último, la Jueza Dieciséis Administrativa de Bogotá
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La ciudadana Shirley Tatiana Lozano Díaz manifestó que se atiene a las pruebas que se alleguen al presente trámite constitucional. Por último, la Jueza Dieciséis Administrativa de Bogotá afirmó que «hasta el momento no ha sido informada por parte de las autoridades accionadas como (sic) debe proceder el Juzgado frente a la situación planteada por el accionante, quedando atenta, esta dependencia a las determinaciones que se adopten al respecto».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por 4Radicado n.° 2022-00122 SCLAJPT-11 V.00 motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia
motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar la respuesta en cita, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los 5Radicado n.° 2022-00122
quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los 5Radicado n.° 2022-00122 SCLAJPT-11 V.00 cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En el presente asunto, el proponente aduce que las autoridades encausadas lesionan su derecho fundamental de petición, dado que no han contestado la solicitud que formuló el 28 de diciembre de 2021 y reiteró el 12 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó se habilite una segunda vacante en el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, para lograr su nombramiento en propiedad, como profesional universitario grado 16. Al respecto, la Sala evidencia que, en efecto, el 28 de diciembre de 2021 el actor formuló ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura «solicitud de habilitación de vacante cargo profesional universitario grado 16 del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.». Asimismo, se aprecia que, por medio de correo electrónico de 12 de enero de 2022, la entidad destinataria del requerimiento lo remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Colegiado que aún no
electrónico de 12 de enero de 2022, la entidad destinataria del requerimiento lo remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Colegiado que aún no lo ha contestado. De acuerdo con lo anterior, esta Corte concluye que el Consejo Superior de la Judicatura no transgredió el derecho 6Radicado n.° 2022-00122 SCLAJPT-11 V.00 fundamental de petición invocado, toda vez que actuó de conformidad con la legislación que regula el asunto en controversia y remitió el requerimiento a la autoridad que estimó competente para emitir el pronunciamiento respectivo. Por otra parte, a juicio de la Sala, tampoco puede atribuirle una transgresión de tal entidad al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues nótese que recibió por competencia la solicitud del proponente el 12 de enero de 2022; por tanto, el plazo de treinta días que tiene para contestar inició al día siguiente, conforme lo prevé el último inciso de la disposición citada, y aún no ha concluido. Así las cosas, ante la evidente ausencia de vulneración, la solicitud de resguardo constitucional se negará y el actor deberá aguardar a que su requerimiento se decida en el término legal, el cual está en curso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
término legal, el cual está en curso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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