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CSJ - STL14004-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14004-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14004-2022 Radicado n.° 67992 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que STEPHANIE DUNOYER ORDÓÑEZ interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, « tutela judicial efectiva y derecho de contradicción».

Para respaldar su pretensión, manifiesta que, por intermedio de apoderado judicial, Evangelina Muñoz AyalaRadicado n.° 67992 SCLAJPT-11 V.00 promovió proceso ordinario laboral en su contra en calidad de heredera y sucesora de Jaime Humberto Dunoyer Herazo y Liliana María Ordoñez Ovalle, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con estos últimos, «desde 1998 hasta el 2011». En consecuencia, se la condenara al pago del salario del mes de abril de 2011, las prestaciones sociales que presuntamente se causaron a su favor desde el año 2008 hasta el mes de abril de 2011, los aportes al sistema de seguridad social integral correspondientes al tiempo en que la relación laboral estuvo

las prestaciones sociales que presuntamente se causaron a su favor desde el año 2008 hasta el mes de abril de 2011, los aportes al sistema de seguridad social integral correspondientes al tiempo en que la relación laboral estuvo vigente, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que lo admitió y, mediante proveído de 14 de marzo de 2017, nombró curador ad litem para que ejerciera su representación, pues constató que en la demanda, Muñoz Ayala afirmó bajo la gravedad de juramento que desconocía su lugar de residencia o de trabajo. Refiere que el curador ad litem designado contestó la demanda extemporáneamente; por tanto, a través de proveído de 10 de julio de 2018, el director del proceso la tuvo por no contestada. Agrega que en dicha oportunidad tuvo conocimiento del proceso y designó a una apoderada judicial de confianza para 2Radicado n.° 67992 SCLAJPT-11 V.00 que la representara, profesional que presentó «recurso parcial de apelación» contra el auto que tuvo por no contestada la demanda; sin embargo, el Tribunal encausado confirmó dicha decisión. Expone que el proceso continuó y la demandante absolvió interrogatorio de parte, en el cual incurrió en

demanda; sin embargo, el Tribunal encausado confirmó dicha decisión. Expone que el proceso continuó y la demandante absolvió interrogatorio de parte, en el cual incurrió en inconsistencias, pese a lo cual, a través de fallo de 30 de septiembre de 2020, el juez de la causa accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que su apoderada formuló recurso de apelación; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Cartagena confirmó la sentencia condenatoria mediante providencia de 12 de mayo de 2022. Alega que la demandante indujo a los operadores judiciales en error al afirmar que no conocía su dirección para efectos de notificación, lo cual no era verdad, de modo que hubo una indebida notificación que condujo a su representación inicial mediante curador ad litem . Igualmente, censura las condenas impuestas en las instancias en su contra, pues a su juicio, lo pretendido estaba prescrito. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se «declare la nulidad absoluta» de los fallos de primera y segunda instancia y se «decreten los daños y perjuicios 3Radicado n.° 67992 SCLAJPT-11 V.00 ocasionados por la actuación de mala fé (sic) de la demandante (…) y su apoderado judicial».

3Radicado n.° 67992 SCLAJPT-11 V.00 ocasionados por la actuación de mala fé (sic) de la demandante (…) y su apoderado judicial». La acción de tutela se admitió por medio de auto de 12 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se ordenó vincular a, Evangelina Muñoz Ayala y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral «13001310500120130039501».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 67992

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicado n.° 67992

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En el presente caso, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se «declare la nulidad absoluta» de las sentencias emitidas en las instancias, pues a su juicio, su notificación en el proceso fue irregular, pues la demandante sí conocía su lugar de residencia. Al respecto, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto la petente debió proponer el incidente al interior de la causa judicial que reprocha, esto es, ante el juez natural, y no trasladarle esa competencia al órgano constitucional, pues tal asunto no hace parte de la órbita de su competencia. En efecto, de las documentales que integran el expediente judicial se extrae que la actora tuvo conocimiento del juicio adelantado en su contra en una etapa temprana del mismo; no obstante, no obra elemento probatorio que dé cuenta que hubiese alegado la supuesta nulidad que a través de esta vía preferente invoca, lo cual hace evidente la omisión en el uso de las herramientas que el legislador ha dispuesto para rebatir las inconformidades que se susciten al interior de los procesos judiciales que, se insiste, sería la formulación de incidente de nulidad. Ahora, la convocante cuestiona, además, lo resuelto por los jueces ordinarios en tanto accedieron a las pretensiones

de los procesos judiciales que, se insiste, sería la formulación de incidente de nulidad. Ahora, la convocante cuestiona, además, lo resuelto por los jueces ordinarios en tanto accedieron a las pretensiones de la demanda. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal convocado por ser la que zanjó el asunto, para establecer si 6Radicado n.° 67992 SCLAJPT-11 V.00 de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si: (i) era viable analizar la pretensión de indemnización por despido injusto en virtud de las facultades ultra y extra petita (ii) se probó el pago de las cesantías e intereses de cesantías causados durante el periodo de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2011 o debía condenarse a la demandada por dicho concepto y, (iii) había lugar a declarar la prescripción de las prestaciones sociales que fueron objeto de condena en primer grado. En cuanto al primer aspecto, señaló que no era objeto de debate la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los fallecidos Jaime Humberto Dunoyer Herazo y Liliana Maria Ordóñez Ovalle, desde el 23 de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2011; no obstante, indicó que la indemnización por despido injusto no fue solicitada en la

Herazo y Liliana Maria Ordóñez Ovalle, desde el 23 de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2011; no obstante, indicó que la indemnización por despido injusto no fue solicitada en la demanda y tampoco formó parte del debate probatorio en primera instancia, de modo que no era procedente emitir condena por dicho concepto. Ahora, el Tribunal precisó que la demandada afirmaba que no se logró probar que se adeudaran sumas por concepto de cesantías y sus intereses, además, que la 7Radicado n.° 67992 SCLAJPT-11 V.00 demandante confesó en ese sentido haber recibido dichos conceptos. Al respecto, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el ad quem señaló que: (…) se trajeron al juicio como pruebas documentales, aportadas con la contestación de la demanda, cotizaciones al sistema de seguridad social en salud desde el año 2002 a través de la EPS SALUDCOOP; así mismo se recibió la declaración de parte de EVANGELINA MUÑOZ AYALA, quien manifestó frente a esta situación que, le pagaron salarios y prestaciones sociales hasta el año 2008, directamente, y desde el año 2009, en adelante no le fueron pagadas las prestaciones sociales, mas (sic) sí los salarios. Expresó frente a este tópico que, le iban abrir una cuenta bancaria para consignarle tales prestaciones, pero éstas no fueron pagadas. En el anterior sentido, a diferencia de los esgrimido por el recurrente, la parte demandante no confesó el pago de las

no fueron pagadas. En el anterior sentido, a diferencia de los esgrimido por el recurrente, la parte demandante no confesó el pago de las prestaciones sociales durante los años 2009 hasta 30 de abril de 2011, data en que culminó el vínculo laboral, y por los cuales la juez de primera instancia ordenó su pago, lo que indicó fue que hasta el año 2008, éstas habían sido canceladas directamente, no obstante, no se acreditó el pago de las cesantías e intereses de cesantías durante esos años posteriores, y por ende, la condena realizada por la juez de primera instancia es procedente, debiéndose confirmar la referida decisión.

Por último, en cuanto a la declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales condenadas, el ad quem puntualizó que la demanda se tuvo por no contestada respecto de la demandada, razón que impedía el análisis de dicho medio exceptivo, pues el mismo no puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso. 8Radicado n.° 67992

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la

razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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