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CSJ - STL14005-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14005-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14005-2024 Radicación n.° 76514 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA ETELVINA CASALLAS GIL, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO, al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, todos de BOGOTÁ y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Etelvina Casallas Gil presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 76514

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, salud y el que denominó «tranquilidad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante formuló demanda ordinaria laboral

presuntamente vulnerados por las autoridades convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante formuló demanda ordinaria laboral contra Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda. a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral entre el 18 de mayo de 1998 y el 29 de diciembre de 2008, el cual finalizó por renuncia « en contra de su voluntad» y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 110013105009-2009-00305-00, correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 16 de octubre de 2009, negó las pretensiones de la demandante; decisión que, el 19 de diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó y, en su lugar, condenó a la pasiva a reconocer y pagar a favor de María Etelvina Casallas Gil las siguientes sumas (i) $3.416.638 equivalente a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; (ii) $230.750 por concepto de primas; (iii) $ 923.750 por cesantías, además de, $221.520 por intereses sobre las mismas y (iv) $15.383 diarios por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales a partir de 29 de diciembre de 2008. Posteriormente, la promotora adelantó proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, trámite dentro del cual, el 20 de marzo

diciembre de 2008. Posteriormente, la promotora adelantó proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, trámite dentro del cual, el 20 de marzo de 2012, la ejecutante solicitó que se ordenara el decreto de la medida cautelar «de embargo de los títulos propiedad de la empresa obligada, que reposan en la DIAN-Bogotá» , razón por la que, mediante auto de 13 de noviembre de 2013, el a quo remitió copia del mandamiento de pago a la 2Radicación n.° 76514

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DIAN para que se diera prelación de dichas obligaciones al momento de surtir la correspondiente liquidación. No obstante, la citada entidad, con oficio de 4 de diciembre de 2013, informó al Juzgado que « mediante auto No 20130401000059 del 05-112013 se ordenó la liquidación definitiva del crédito […] por tanto a la fecha lamentablemente no podemos dar cumplimiento a la solicitud de prelación de créditos». Posteriormente, la promotora solicitó al a quo que se efectuaran los trámites correspondientes para que se ordenara el embargo de remanentes dentro de los siguientes procesos que se adelantaban contra la pasiva: (i) ejecutivo 110013103038-2007-00693-00 presentado por Colcerámicas; (ii) verbal de pertenencia 110013103028-2019-00352-00 promovido por Alfagreses y (iii) ejecutivo laboral que Ómar Alberto Muñoz Rodríguez adelantó contra Cerámica y Porcelana Sanitaria LTDA. y, por tanto, con autos de 16 de marzo de 2016 y 17 de febrero de 2017, el Juzgado decretó

adelantó contra Cerámica y Porcelana Sanitaria LTDA. y, por tanto, con autos de 16 de marzo de 2016 y 17 de febrero de 2017, el Juzgado decretó el embargo de «los remanentes que puedan quedar o desembargar [en los referidos procesos]». Ahora bien, respecto del último de los citados trámites, se advierte que Ómar Alberto Muñoz Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales -en calidad de abogadoy, en consecuencia, se reconociera el pago de $387.250.000 por concepto de honorarios, asunto que se repartió bajo el radicado 110013105032-2011-00075-00 al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia de 1 de agosto de 2011 accedió a las pretensiones elevadas por el demandante; a continuación, se adelantó proceso ejecutivo 110013105032-2011-00687-00 y, en auto de 13 de septiembre de 2011, el Juzgado libró mandamiento de pago. 3Radicación n.° 76514

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Surtidas diferentes actuaciones, con proveído de 23 de octubre de 2023, el a quo dejó sin efecto todas las actuaciones del proceso ordinario 2011-00075 desde la audiencia de trámite y juzgamiento, declaró « la nulidad absoluta» del proceso ejecutivo 2011-00687 y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigara la ocurrencia

2011-00075 desde la audiencia de trámite y juzgamiento, declaró « la nulidad absoluta» del proceso ejecutivo 2011-00687 y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigara la ocurrencia de posibles conductas punibles; lo anterior por cuanto consideró que se le indujo en error «al habérsele suministrado como verdadera una situación fáctica que no corresponde con la realidad […] cuando el demandante aporta un contrato de prestación de servicios profesionales […] incluyendo honorarios por litigios que a la fecha de suscripción del contrato no existían en el mundo jurídico, por tratarse de litigios de los años 2009-2010». Inconforme, el allá demandante formuló recurso de apelación y, auto de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo. La promotora del resguardo censuró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en diferentes yerros, dentro de los cuales destacó: (i) Frente al proceso ejecutivo 110013105009-2012-00305-00 que la tutelista adelantó contra Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda., el Juzgado Noveno Laboral del Circuito no adoptó las medidas cautelares «oportunamente solicitadas de dineros que estaban en remanentes en la DIAN [….] dando lugar con su conducta dilatoria y omisiva a la insolventación ( sic) fraudulenta de la ejecutada». (ii) Respecto del proceso ejecutivo 110013105032-2011-00687-00

en remanentes en la DIAN [….] dando lugar con su conducta dilatoria y omisiva a la insolventación ( sic) fraudulenta de la ejecutada». (ii) Respecto del proceso ejecutivo 110013105032-2011-00687-00 que Omar Alberto Muñoz Rodríguez promovió contra la misma empresa, censuró que el Tribunal se equivocó al revocar la decisión del a quo pues, indicó que con dicha determinación «no 4Radicación n.° 76514 SCLAJPT-11 V.00 se hace respetar al operador de primera instancia, cuando evidencia que ha sido inducido en error […]» y señaló que la providencia emitida por el ad quem se ciñó en « justificar o avalar una conducta evidentemente contraria a derecho, contemplada por la norma penal [….] poniendo en riesgo el patrimonio que sería destinado para el pago de las acreencias laborales de MARIA (sic) ETELVINA». Advirtió que, pese a que en diferentes oportunidades acudió a la Procuraduría General de la Nación para que dicha autoridad ejerciera control sobre las actuaciones de los funcionarios judiciales y los demás involucrados en los referidos procesos, la misma «posó de invidente frente a circunstancias concretas, objetivas y puestas en su conocimiento de manera oportuna». Por último, mencionó que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad por su « estado de viudez» , razón por la que, resaltó debe asumir todas « las obligaciones vitales como pago de vivienda,

Por último, mencionó que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad por su « estado de viudez» , razón por la que, resaltó debe asumir todas « las obligaciones vitales como pago de vivienda, alimentación, salud, recreación» y, además, informó que es una persona en condición de movilidad reducida «por lo que requiere contratar servicios de apoyo para sus desplazamientos y cuidado personal». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2024 mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado, providencia que se emitió dentro del proceso ejecutivo 110013105032-2011-00687-00 adelantado por Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda. 5Radicación n.° 76514

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Asimismo, teniendo en cuenta las manifestaciones de la libelista, se infiere que, además, pretende que se declare que (i) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al no adoptar –oportunamentelas medidas cautelares peticionadas dentro del proceso ejecutivo 110013105009-2012-00305-00 incoado por la accionante contra Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda. y (ii) la Procuraduría General de la Nación no ha actuado en debida forma en

accionante contra Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda. y (ii) la Procuraduría General de la Nación no ha actuado en debida forma en relación con las irregularidades advertidas dentro de los procesos censurados. La acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2024 y puesta a disposición del despacho ponente el 25 siguiente; mediante auto de la misma fecha, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos 110013105032-2011-00075-00 (01), 1100131050322011-00687-00 (01, 02, 03 y 04), 110013105009-2009-00305-00 (01), 110013105009-2012-00305-00 (01), 110013103038-2007-00693-00 (01) y 110013103028-2019-00352-00 (01), para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente n° 201100687-00. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que ese estrado judicial no ha conocido ninguna solicitud por parte de la promotora y, por tanto, solicitó que se deniegue el amparo peticionado. La titular del Juzgado Cincuenta y Nueva Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones surtidas por ese despacho en relación con la

promotora y, por tanto, solicitó que se deniegue el amparo peticionado. La titular del Juzgado Cincuenta y Nueva Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones surtidas por ese despacho en relación con la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1667808. 6Radicación n.° 76514

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El despacho correspondiente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá informó acerca de los actos procesales que se han desarrollado al interior del proceso ordinario n° «09 2009 00305» y remitió el link del expediente. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se refirió al trámite ejecutivo « 038-2007-00693» e indicó que el mismo se encuentra archivado de manera definitiva desde el 11 de agosto de 2023. Fredy Alexander Caicedo Sierra, quien dijo actuar en calidad de director de operaciones comerciales de la EPS Famisanar SAS, remitió memorial; sin embargo, no allegó documental que acredita la calidad en la que pretende actuar y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, remitió acceso al expediente digital del trámite 2019-00352-00. La Subdirección de Representación Externa de la DIAN solicitó que se declare la improcedencia del amparo por cuanto, dicha entidad, carece de legitimación en la causa por activa. La Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

La Subdirección de Representación Externa de la DIAN solicitó que se declare la improcedencia del amparo por cuanto, dicha entidad, carece de legitimación en la causa por activa. La Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que correspondió a ese despacho desatar la alzada que se presentó contra el auto de 23 de octubre de 2023 e indicó que la promotora del resguardo no agotó en debida forma los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. El titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se refirió a la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que adelanta Alfagres S.A. contra Cerámica y 7Radicación n.° 76514

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Porcelana Sanitaria Ltda y solicitó la desvinculación de ese despacho por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó su desvinculación toda vez que dicha entidad no ha vulnerado los derechos constitucionales peticionados. La Procuraduría General de la Nación remitió informe de las actuaciones que se han desarrollado desde dicha entidad en relación con las solicitudes de intervención que ha elevado el apoderado de la accionante. Ernesto Perico Triviño, quien dijo actuar como apoderado de María Raquel Patiño Triviño, allegó solicitud al trámite tutelar; sin embargo, no remitió poder especial que le acredite dicha calidad para actuar en esta sede

accionante. Ernesto Perico Triviño, quien dijo actuar como apoderado de María Raquel Patiño Triviño, allegó solicitud al trámite tutelar; sin embargo, no remitió poder especial que le acredite dicha calidad para actuar en esta sede y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 8Radicación n.° 76514 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2024 mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado, providencia que se emitió dentro del

pretende que se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2024 mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado, providencia que se emitió dentro del proceso ejecutivo 110013105032-2011-00687-00, adelantado por Ómar Alberto Muñoz Rodríguez contra Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda. Asimismo, teniendo en cuenta las manifestaciones de la libelista, se infiere que, además, busca que se declare que (i) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al no adoptar –oportunamentelas medidas cautelares peticionadas dentro del proceso ejecutivo 110013105009-2012-00305-00 incoado por la accionante contra Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda. y (ii) la Procuraduría General de la Nación no ha actuado en debida forma en relación con las irregularidades advertidas dentro de los procesos censurados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 9Radicación n.° 76514

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judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 9Radicación n.° 76514

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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. (i) Frente a las censuras elevadas con relación al proceso ejecutivo 110013105009-2012-00305-00, María Etelvina Casallas Gil se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, pues funge como ejecutante al interior de dicho trámite. No obstante, no sucede lo mismo frente al proceso ejecutivo 110013105032-2011-00687-00, que Ómar Alberto Muñoz Rodríguez promovió contra Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda., tal y como pasa a explicarse. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro 10Radicación n.° 76514 SCLAJPT-11 V.00 de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. En consecuencia, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas con ocasión de procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y

precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se concluye que María Etelvina Casallas Gil carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues no fungió como parte ni interviniente dentro del proceso

a este asunto, se concluye que María Etelvina Casallas Gil carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues no fungió como parte ni interviniente dentro del proceso ejecutivo con radicado 110013105032-2011-00687-00 (01, 02, 03 y 04), 11Radicación n.° 76514 SCLAJPT-11 V.00 mismo que, tal como se indicó líneas arriba, fue adelantado por Ómar Alberto Muñoz Rodríguez contra Cerámica y Porcelana Sanitaria LTDA y, por tanto, frente a dicha pretensión el resguardo resulta improcedente. En este orden de ideas, se limitará el estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela solo en relación a la pretensión en la que se encuentra legitimada la convocante, esto es, en lo relativo al proceso con radicado 110013105009-2012-00305-00. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que participaron en el proceso ejecutivo cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en

resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que la parte actora no contó con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la « tardanza en la que incurrió el a quo frente a las medidas cautelares solicitadas» en el proceso ejecutivo laboral 110013105009-2012-00305-00, adelantado por la promotora contra 12Radicación n.° 76514

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Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda. (viii) No obstante, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez pues, tal y como se refirió líneas arriba, se encuentra que la censura se dirige a que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá no adoptó las medidas cautelares « oportunamente solicitadas de dineros que estaban en remanentes en la DIAN [….] dando lugar con su conducta dilatoria y omisiva a la insolventación (sic) fraudulenta de la ejecutada», circunstancia que fue zanjada con auto de 13 de noviembre de 2013 a través del cual dicha autoridad judicial dispuso: […] seguir adelante la ejecución con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que dicha entidad tuviera en el [mandamiento de pago] al momento de realizar la correspondiente distribución entre los acreedores de la ejecutada, de acuerdo con la prelación de créditos establecida en la Ley, dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta la Nación contra la sociedad Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda.

entre los acreedores de la ejecutada, de acuerdo con la prelación de créditos establecida en la Ley, dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta la Nación contra la sociedad Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda. En este entendido, teniendo en cuenta que fue en la referida providencia en la cual el juzgado accionado adoptó las medidas cautelares extrañadas por la promotora y de las cuales alega como inoportunas, se advierte que desde dicha data -13 de noviembre de 2013-, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela que lo fue el 23 de septiembre de 2024, se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir al juez constitucional sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional ( CC T-1362007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013, T-033-2010) como eximente del presupuesto referido ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente 13Radicación n.° 76514 SCLAJPT-11 V.00 señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por último, frente a la censura planteada contra la Procuraduría General de la Nación debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que si la accionante considera que dicha entidad no actuó en debida forma, bien puede acudir directamente ante las autoridades correspondientes a fin de plantear las discrepancias advertidas, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio constitucional. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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