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CSJ - STL14006-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14006-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14006-2022 Radicado n.° 68004 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que SEBASTIÁN RAMÍREZ instaura contra la contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó a la PROCURADORA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito inaugural, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que instauró acción deRadicado n.° 68004 SCLAJPT-11 V.00 tutela contra el Juez Primero Civil del Circuito de Dosquebradas, para que se deje sin efecto jurídico el auto inadmisorio proferido en la acción popular que promovió contra un establecimiento de comercio. El asunto de asignó a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. El accionante impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 1.º de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la confirmó porque considero que la solicitud de amparo constitucional era prematura.

El accionante impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 1.º de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la confirmó porque considero que la solicitud de amparo constitucional era prematura. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que Ley 472 de 1998 no prevé ningún término para subsanar la demanda y, por tanto, el juez de conocimiento de la acción popular incurrió en un defecto en la providencia censurada. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 1.º de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la Sala encausada proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 68004

SCLAJPT-11 V.00

De igual forma requiere que se «solicite a la PROCURADORA GENERAL NACIÓN, Dra Margarita Cabello Blanco, que [lo] represente en esta tutela y de ser del caso apele o haga lo propio en derecho para garantizar[le] art 29 CN». La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de septiembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado integrante del

septiembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado integrante del Tribunal accionado solicitó que se declare improcedente el amparo, pues no se configuran los presupuestos para censurar una decisión de la misma naturaleza. Una funcionaria de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó cuáles son las funciones de dicha entidad y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva. El secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió copia digital del expediente del proceso censurado.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 68004

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo,

sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción 4Radicado n.° 68004 SCLAJPT-11 V.00 de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso

preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de 5Radicado n.° 68004 SCLAJPT-11 V.00 informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata

asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, el accionante considera que la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el Juez Primero Civil del Circuito de Dosquebradas. Al respecto, se precisa que el actor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se

nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera 6Radicado n.° 68004 SCLAJPT-11 V.00 excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Con todo, cabe destacar que el promotor aún cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, en caso que la sentencia de tutela no sea seleccionada para revisión. Por otra parte, en lo que concierne a la petición dirigida contra la Procuradora General de la Nación, es oportuno señalar que se desconoce el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo de resguardo, dado que el proponente tiene las herramientas a su alcance para formular las solicitudes que estime pertinentes ante dicha autoridad, encaminadas a lograr la intervención judicial que requiere. En consecuencia, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicado n.° 68004

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicado n.° 68004

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicado n.° 68004

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

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