CSJ - STL14007-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14007-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14007-2022 Radicación n.°68288 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA (FUNCOESP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n. °05266310500120150040202.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°68288
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Del escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer, en síntesis, que Carmen Alicia Escobar Barrera y otras promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación accionante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en la que pretendieron que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo entre las partes; y, en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar los haberes salariales y prestacionales a que hubiese lugar.
declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo entre las partes; y, en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar los haberes salariales y prestacionales a que hubiese lugar. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado que, por sentencia de 25 de noviembre de 2019, condenó a la fundación accionante y, solidariamente, al ICBF a pagar a las demandantes los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Inconforme con la decisión, el ICBF la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 30 de marzo de 202 ,2 la revocó para , en su lugar, absolver al ICBF como solidario responsable del pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. La accionante formuló recurso extraordinario de casación, no obstante, el colegiado mediante auto del pasado 14 de junio, notificado en estado del 15 siguiente, no lo concedió. 2Radicación n.°68288
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La fundación accionante censuró la decisión del juez plural, con fundamento en que en el resuelve erróneamente indicó, «Revocar la sentencia proferida el día 15 de marzo de 2017 por el juzgado laboral del circuito de envigado […]», pues, esa fecha y ese juzgado no correspondía al a quo que emitió la decisión de instancia. De igual manera, señaló que se estaba ante « un claro
2017 por el juzgado laboral del circuito de envigado […]», pues, esa fecha y ese juzgado no correspondía al a quo que emitió la decisión de instancia. De igual manera, señaló que se estaba ante « un claro hecho del príncipe », por cuanto el ICBF no cumplió con las obligaciones contractuales para que , a su vez , FUNCOESP cumpliera la « intermediación laboral» con las demandantes, que se desconoció el art. 34 del CST. Agregó que de acuerdo con su objeto social y los objetivos específicos de los estatutos de constitución, la entidad desarrollaba programas y proyectos de interés público, contratados con entidades públicas que trasladen los recursos económicos de su presupuesto para el desarrollo de dichos programas, lo cual convierte sus recursos en de destinación específica. Finalmente, señaló que no posee recursos «representados en bienes de dinero puesto que según el articulo (sic) 26 de los estatutos de la entidad “…En consideración (sic) a que la Fundación es una entidad sin animo (sic) de lucro, cualquier superávit que se llegara a presentar, previa deduccion (sic) correspondiente a los conceptos tributarios, se empleara para reformar los planes y 3Radicación n.°68288 SCLAJPT-11 V.00 programas en ejecución o al fin que se estime conveniente, de conformidad con los objetivos de la Fundación» Con fundamento en lo que precede, pidió que: «[…] se revoque la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el
programas en ejecución o al fin que se estime conveniente, de conformidad con los objetivos de la Fundación» Con fundamento en lo que precede, pidió que: «[…] se revoque la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Medellín […] revocar la sentencia del Juzgado Laboral Primero de Envigado y absolver a la Fundación […] y a su vez condenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF». Por auto de 5 de octubre de 2022, esta sala de la corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Coordinador del Grupo Jurídico (Regional Antioquia) del ICBF pidió negar las pretensiones del presente amparo, en síntesis, indicó que el instituto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, que la acción era improcedente por cuanto nunca tuvo relación contractual con las madres comunitarias contratadas por la Fundación Unión Colombo Española y que la acción de tutela no era una tercera instancia.
La abogada Gloria Urrego Zapata, quien dijo actuar en calidad apoderada de los demandantes al interior del proceso que originó la presente acción, presentó escrito en el que se refirió a los hechos del escrito tutelar, sin embargo, no aportó 4Radicación n.°68288
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calidad apoderada de los demandantes al interior del proceso que originó la presente acción, presentó escrito en el que se refirió a los hechos del escrito tutelar, sin embargo, no aportó 4Radicación n.°68288 SCLAJPT-11 V.00 poder que acreditara dicha calidad en el presente trámite constitucional. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta sala de la corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos
arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.°68288
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En este asunto, la fundación accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente violentados por la autoridad judicial accionada al revocar, mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, la decisión del a quo y, en su lugar, absolver al ICBF como responsable solidario del pago de haberes salariales y prestacionales en favor de las demandantes al interior del proceso ordinario laboral que concita su inconformidad. Al respecto, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso ordinario laboral, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por manera que, revisada la determinación atacada, en
y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por manera que, revisada la determinación atacada, en lo concerniente a su reproche, que es en esencia la absolución del ICBF como responsable solidario en relación con las obligaciones de tipo laboral con los trabajadores de los operadores contratistas se observa qu e, en coherencia con el art. 66ª del CPL y SSS, el colegiado delimitó el problema jurídico a establecer si el ICBF era legal y solidariamente responsable en el pago de las acreencias 6Radicación n.°68288 SCLAJPT-11 V.00 laborales que se le condenó a pagar a la demandada
FUNCOESP.
En ese sentido, inició por precisar que los contratos de aporte celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular que está compuesto por, un marco general de habilitación para celebrar contratos, conforme a la Ley 7° de 1979 y al decreto reglamentario 2388 de 1979, que disponen que el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal atípico y especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal
lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención de la familia, de la niñez y adolescencia. En ese contexto, señaló que el ICBF no tiene respecto de las madres comunitarias la calidad de «beneficiario o dueño de la obra» al interior del contrato de aportes, por cuanto se trata de un instrumento que le legislador dispuso con el ánimo de financiar a terceros que colaboren con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia. Agregó que las madres comunitarias, no tienen la calidad de servidoras públicas, conforme así lo dispone el art. 6° de la Ley 1607 de 2012 y el art. 3° del Decreto 289 de 2014 y que prestan sus servicios a las entidades administradoras de programas de hogares comunitarios que si tienen la condición de empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal del ICBF, como lo dispone el artículo 4° del Decreto 289 de 2014, 7Radicación n.°68288
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ARTÍCULO 3o. CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015> De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la
<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015> De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.” Por lo anterior, concluyó que al eximirse por mandato legal el ICBF de cualquier responsabilidad frente a los trabajadores de los operadores contratistas, no le eran aplicables las prerrogativas del art. 34 del CST, pues, además, el llamado a asumir tales obligaciones es el administrador del programa comunitario. En relación con los alegatos de instancia de las demandantes, que tuvieron que ver con la necesidad de analizar el fin constitucional de la asistencia y protección a la infancia y a la adolescencia propia del ICBF, señaló que: a juicio de la Sala, en estos contratos de aporte celebrados por el ICBF, no es factible estudiar cuál es la función del ICBF para así desentrañar la responsabilidad solidaría que establece el Art. 34 de CST, pues claramente, estos contratos no tienen como fin que el ICBF contrate con un tercero el cumplimiento de sus funciones, sino de ayudar económicamente a otras entidades privadas que cumplen estas funciones, para así complementar las obligaciones Estatales, con las obligaciones de la sociedad
el ICBF contrate con un tercero el cumplimiento de sus funciones, sino de ayudar económicamente a otras entidades privadas que cumplen estas funciones, para así complementar las obligaciones Estatales, con las obligaciones de la sociedad frente a la niñez y la adolescencia. Y en cuanto al actuar omisivo y de abandono por parte del ICBF en relación con las madres comunitarias al no supervisar que la fundación contratada cumpliera sus 8Radicación n.°68288 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones de carácter laboral y de la seguridad social indicó, con base en los anteriores argumentos, no se podría declarar la solidaridad del ICBF, pues lo que se debe atender son las normas legales al respecto, que exoneran de dicha solidaridad. Ahora, aunque tendría(sic) razón la apoderada de las demandantes en el sentido que el ICBF habría sido totalmente omisiva e insolidaria, pues esta entidad debió hacer valer las pólizas que aseguraban los derechos laborales de las demandantes, no es menos cierto que también(sic) la apoderada de las actoras omitió adelantar actuaciones en defensa de los intereses de sus patrocinadadas(sic), pues tuvo a la mano diversas acciones administrativas y judiciales para lograr que los derechos de las demandantes fueran cancelados por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, como haberle reclamado directamente a la Aseguradora, el pago de los derechos de las demandantes, o haber demandado a esta Aseguradora
SOLIDARIA DE COLOMBIA, como haberle reclamado directamente a la Aseguradora, el pago de los derechos de las demandantes, o haber demandado a esta Aseguradora concomitantemente con FUNCOESP, o haber hecho uso de la acción de cumplimiento en contra del ICBF, para lograr que esta entidad hubiera cumplido con la obligación que le imponía el parágrafo del artículo 5.º del Decreto 289 de 2014, en el sentido que: “En caso que las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar incumplan con sus obligaciones laborales o de seguridad social respecto de las Madres Comunitarias, el ICBF podrá dar por finalizado el respectivo contrato de aporte y hacer efectivas las pólizas, para garantizar las prestaciones laborales de las Madres Comunitarias.” De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó absolver al ICBF como responsable solidario de las condenas impuestas en primera instancia, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por las partes y, en consecuencia, no 9Radicación n.°68288
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el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por las partes y, en consecuencia, no 9Radicación n.°68288 SCLAJPT-11 V.00 puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. En tales condiciones, evidente es que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede
garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando 10Radicación n.°68288 SCLAJPT-11 V.00 lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Finalmente, en cuanto a la censura que planteó la accionante con respecto a las inconsistencias en la información relacionada en el resuelve del fallo censurado, bastará con indicar que la accionante no solicitó aclaración o corrección de la sentencia, instrumentos que legalmente resultaban procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario en el que pudo ventilar las inconformidades aquí alegadas.
Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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