CSJ - STL14007-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14007-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14007-2024 Radicación n.° 108619 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Wilson Rodríguez Farfán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n° 108619
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ana María Castellanos García promovió demanda de divorcio contra el accionante. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado
documental obrante en el plenario, se advierte que Ana María Castellanos García promovió demanda de divorcio contra el accionante. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá , autoridad que profirió sentencia el 28 de julio de 2023, en la cual decretó la disolución del matrimonio civil y declaró como cónyuge culpable al hoy accionante, tras considerar que se configuraron las causales de los numerales 2, 3 y 8 del Código Civil. Inconforme, el convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado en proveído de 19 de diciembre de 2023, en el cual confirmó lo decidido en primera instancia y lo adicionó, en el sentido de habilitar a la demandante para adelantar el respectivo incidente de reparación integral de perjuicios. Cuestionó el promotor de la acción que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que la determinación de declararlo cónyuge culpable se fundamentó en las medidas de protección que tenía en su contra previamente, trámites que afirmó se decidieron de manera sesgada. A su vez, reprochó que las convocadas realizaron una indebida valoración probatoria, pues, no apreciaron las pruebas documentales que allegó con el propósito de desvirtuar los hechos alegados por la demandante, aunado a que los testimonios no tenían coherencia, situaciones que no pudo desvirtuar por «estar cumpliendo con un arresto de 30 días». Criticó además la cuota alimentaria que se fijó a favor de su ex
demandante, aunado a que los testimonios no tenían coherencia, situaciones que no pudo desvirtuar por «estar cumpliendo con un arresto de 30 días». Criticó además la cuota alimentaria que se fijó a favor de su ex cónyuge y el otorgamiento de la custodia de su hijo M.M.M.M. a la misma, 2Radicación n° 108619 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que aseguró que la misma ejercía hechos de violencia sobre el menor, a la vez que era culpable de infidelidad. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos las providencias de 28 de julio y 19 de diciembre de 2023, emitidas por el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso verbal de divorcio con radicado 110013110022 20210052900.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 24 de junio de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El vinculado Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá realizó un resumen de las actuaciones surtidas en la medida de protección N.° 2020Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El vinculado Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá realizó un resumen de las actuaciones surtidas en la medida de protección N.° 202000591 adelantada contra el accionante, defendiendo la legalidad de las mismas. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en la medida que solo actuó con asesoría y orientación frente al caso presentado por el convocante. 3Radicación n° 108619
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La vinculada Ana María Castellanos García allegó informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y dos grabaciones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la sentencia emitida por el tribunal cuestionado es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Precisa esta Sala que, si bien el presente proveído debió llevarse a estudio en el Acta No. 31 de 28 de agosto hogaño, lo cierto es que por error involuntario no se repartió para su discusión en tal calenda, y en ese sentido, se profiere decisión en la presente fecha.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
se profiere decisión en la presente fecha.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
4Radicación n° 108619 SCLAJPT-12 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las providencias de 28 de julio y 19 de diciembre de 2023, emitidas por el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito d e Bogotá y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso verbal de divorcio con radicado 110013110022 20210052900. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
radicado 110013110022 20210052900. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: 5Radicación n° 108619
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(i) José Wilson Rodríguez Farfán se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencias que zanjó finalmente el asunto fue la emitida el 19 de diciembre de 2023 -notificada el 11 de enero de 2024por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 21 de junio hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 6Radicación n° 108619
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la decisión proferida no es susceptible de recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que la decisión proferida por el tribunal cuestionado no incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
esta Sala de antemano, que la decisión proferida por el tribunal cuestionado no incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia mencionada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la 7Radicación n° 108619
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Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído de 19 de diciembre de 2023 , se advierte que el juez colegiado desarrolló los tres reparos planteados por el apelante, hoy accionante, estos son, i) que no debió declarársele cónyuge culpable ii) que se revoque la condena al pago de alimentos a favor de la demandante y iii) que debía revocarse lo relativo a las visitas, los alimentos, la custodia y cuidado personal del menor
M.M.M.M.1
Para abordar el primer punto, comenzó por explicar lo que la doctrina ha indicado sobre la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, concluyendo que «el maltrato psicológico y físico que el demandado
Para abordar el primer punto, comenzó por explicar lo que la doctrina ha indicado sobre la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, concluyendo que «el maltrato psicológico y físico que el demandado desplegó durante el matrimonio, quedó ampliamente demostrado con los testimonios de los señores GABRIEL RODRÍGUEZ y JOHN, YESID y NORBERTO CASTELLANOS, quienes presenciaron actos de violencia en contra de doña ANA». Detalló que el hijo de la demandante sostuvo, entre otras anécdotas, que siempre presenció una relación «tormentosa» entre el demandado y su madre, pues la agredía físicamente con frecuencia, e incluso, «recordó que doña ANA perdió un bebé, por los golpes que le propinó don JOSÉ durante la gestación». A su vez, relató los testimonios rendidos por los hermanos de la promotora del proceso, John y Yesid Castellanos, quienes compartieron numerosos espacios juntos, lo cual los llevó a presenciar 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y de su progenitora. 8Radicación n° 108619 SCLAJPT-12 V.00 agresiones verbales y físicas; al respecto, el primero de los declarantes dijo que pudo ver los maltratos, verbales y psicológicos, que llevaron a la actora a que quedara descompensada emocionalmente, pues el convocado la bajaba del carro, se llevaba a los niños en el vehículo y, finalmente, le decía que no los iba
quedara descompensada emocionalmente, pues el convocado la bajaba del carro, se llevaba a los niños en el vehículo y, finalmente, le decía que no los iba a volver a ver o utilizaba frases que atentaban contra su integridad como mujer, tales como que era “una perra” o que era “una hijueputa que se revolcaba con todo el mundo”. Por su parte, el segundo de los deponentes añadió que estuvo presente en una discusión, en la que el demandado comparaba a la actora con personas que habían culminado estudios de secundaria y profesionales, que le escupía la cara y le decía que era una “puta”; igualmente, dijo que, en una oportunidad, él intervino para que no le siguiera pegando a su hermana, momento en el que el convocado le dijo “si me toca volver a pegarle, yo le pego” y que, acto seguido, “le metió una patada” a la demandante. Siguiendo el análisis, el juez colegiado hizo mención de la declaración de Norberto Castellanos, quien «dio cuenta de agresiones similares a las ya relatadas e informó que, varias veces, la demandante intentó separarse del demandado y que, en algunas ocasiones, él (el declarante) la hospedó en su casa, razón por la que vio que don JOSÉ se parqueaba en frente de su casa y duraba 3 o 4 horas vigilando a la actora». En ese orden de ideas, el Tribunal coligió que las declaraciones descritas eran relevantes para la resolución del caso, pues, provenían de familiar cercano a la pareja, haciendo énfasis en que el maltrato sufrido
actora». En ese orden de ideas, el Tribunal coligió que las declaraciones descritas eran relevantes para la resolución del caso, pues, provenían de familiar cercano a la pareja, haciendo énfasis en que el maltrato sufrido por la demandante no se desdibuja por el hecho de que los testimonios hayan expresado igualmente que ella agredía verbalmente al hoy promotor, «porque los citados deponentes fueron claros al manifestar que, en realidad, no presenciaron tales episodios, sino que el conocimiento de tales hechos fue producto de lo que les comentó el convocado y, en esa medida, sus aserciones no son más que un relato de la misma parte demandada, el cual no puede tenerse en cuenta porque, como se sabe, a nadie le es lícito fabricarse su propia prueba». Para finalizar el aspecto que analizaba, el tribunal convocado pasó a citar providencias como la SC11803 de 3 de septiembre de 2015 y la 9Radicación n° 108619
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SU-080, coligiendo que: Como está demostrado que el demandado desplegó en contra de la demandante, conductas constitutivas de maltrato psicológico y físico durante la vida matrimonial, las que, a su turno, son el supuesto fáctico en que se funda la causal 3ª del artículo 154 del C.C., hay lugar a declarar que el demandado incurrió en ella. De otro lado, la aserción consistente en que la demandante “en varias oportunidades (…) amenazo (sic) al progenitor que le (sic) denunciaría por violencia intrafamiliar si él ponía en conocimiento de sus superiores los actos
oportunidades (…) amenazo (sic) al progenitor que le (sic) denunciaría por violencia intrafamiliar si él ponía en conocimiento de sus superiores los actos de infidelidad y que no solo sería la denuncia, sino que se encargaría de que el (sic) no volviera a ver los (sic) niños, situaciones que dejo (sic) acorralado al demandado obligándole a guardar silencio de dichas situaciones solo para evitar que la madre de sus hijos no le permitiera volverlos a ver”, carece de todo respaldo probatorio y, en esa medida, no puede ser tenida en cuenta. Y el argumento del recurrente consistente en que las actuaciones administrativas que adelantó la demandante en su contra están basadas en hechos contrarios a la realidad, cuyo único objetivo ha sido construir una imagen violenta suya para alejarlo de sus hijos, no son más que un puñado de afirmaciones que carecen de respaldo probatorio, amén de que las decisiones que tomó la Comisaría de Familia de San Cristóbal, dentro del trámite de la medida de protección que doña ANA solicitó en contra de don JOSÉ, sirven para corroborar los hechos alegados como sustento de la causal 3ª del artículo 154 del C.C. Finalmente, como quiera que quedaron acreditados los malos tratos a los que fue sometida la demandante durante la relación matrimonial con el demandado, resulta procedente habilitarle la posibilidad, si lo tiene a bien, de iniciar, ante el juzgado de conocimiento, el incidente de reparación integral, para que tenga la oportunidad de demostrar la existencia del daño, su valuación y obtener la orden de reparación, bajo las reglas propias de la responsabilidad civil,
juzgado de conocimiento, el incidente de reparación integral, para que tenga la oportunidad de demostrar la existencia del daño, su valuación y obtener la orden de reparación, bajo las reglas propias de la responsabilidad civil, garantizándoles a los interesados el derecho de defensa que les asiste, pues es claro, en este asunto, que a doña ANA se le afectó el derecho a una vida libre de violencia.
De esa manera, determinó que sería necesario adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de permitirle a la demandante que adelante el incidente de reparación integral de perjuicios. Acto seguido, la corporación accionada pasó a desatar el segundo aspecto esbozado por el recurrente, relacionado con la condena al pago de alimentos a favor de la demandante. Para ello, resaltó que no era necesario «estudiar la responsabilidad de la demandante en la ruptura de la 10Radicación n° 108619 SCLAJPT-12 V.00 relación matrimonial, por cuanto dicha problemática no la encauzó el demandado en debida forma, quien, para esos efectos, debió solicitarlo expresamente mediante una demanda de reconvención y acreditar, a continuación, el incumplimiento de los deberes conyugales, por parte de doña ANA». Luego, manifestó que no era cierto que se encontrara demostrada una infidelidad por parte de la actora del proceso, pues los testigos del demandado solo indicaron que «solo eran “rumores que corrían en la artillería”, lo que quiere decir que, en realidad, a los deponentes no les constaba lo informado, amén de que fue don JOSÉ quien les comentó los
demandado solo indicaron que «solo eran “rumores que corrían en la artillería”, lo que quiere decir que, en realidad, a los deponentes no les constaba lo informado, amén de que fue don JOSÉ quien les comentó los episodios de infidelidad en los que habría incurrido doña ANA, pero sus dichos no sirven para acreditar los comportamientos alegados, porque, se reitera, las aserciones de las mismas partes no son útiles para demostrar los hechos invocados por ellas». Aunado a lo anterior, puntualizó que tampoco quedó acreditado el maltrato psicológico y verbal de la demandante frente al demandado, en la medida que además de haber omitido presentar la demanda de reconvención, los episodios relacionados con la falta de preparación de alimentos a este último, o que le “sacaba la ropa del lavado a mitad de ciclo” y se la dejaba “mojada en la cama de mi representado”, se trata de hechos que, en realidad, los testigos no presenciaron, lo cual obedece a que no eran cercanos a la pareja. Recuérdese que el señor JOHN RODRÍGUEZ, hermano del demandado, manifestó expresamente que después de que don JOSÉ se casó con la demandante, lo cual ocurrió en 2006, se alejó de la familia, que el contacto que tenían era esporádico y que, en los años de la pandemia, el demandado fue con alguna frecuencia a la casa de sus progenitores y ahí les comentó sobre los problemas familiares que tenía, pero al pedírsele que ampliara su relato, señaló
alguna frecuencia a la casa de sus progenitores y ahí les comentó sobre los problemas familiares que tenía, pero al pedírsele que ampliara su relato, señaló que, en realidad, “no tengo claros los episodios porque mi hermano es muy cerrado” y ante la pregunta hecha por la apoderada de la demandante, consistente en que si lo que sabía era porque el demandado se lo había comentado, respondió “sí mi hermano me contó todo”. Igual sucede con la declaración del señor ANDRÉS SAAVEDRA, porque 11Radicación n° 108619 SCLAJPT-12 V.00 explicó que, desde 2017, el demandado comenzó a contarle los “incidentes” que se presentaban con su pareja, pero que no estuvo presente cuando ocurrieron estos y, por eso, su consejo (el del deponente) siempre fue que arreglaran las cosas o que se separaran definitivamente, si veían que no podían seguir juntos. Y al interrogársele sobre qué tipo de “incidentes” le había comentado don JOSÉ, dijo “no supe bien” y al exhortársele para que ampliara los episodios de violencia que, al parecer, tuvo la pareja, contestó “JOSÉ no me dijo cuáles incidentes tenían” y, seguidamente, afirmó “creo” que “los incidentes” que la pareja tenía, se relacionaban con la infidelidad de la demandante, pues en el interior de la Escuela de Artillería “corrían rumores” de esa clase y, por eso “creo” que el demandado tuvo esas reacciones, porque “vio a la señora con otro hombre”. Por último, respecto al aspecto en cuestión, indicó el Tribunal que la
interior de la Escuela de Artillería “corrían rumores” de esa clase y, por eso “creo” que el demandado tuvo esas reacciones, porque “vio a la señora con otro hombre”. Por último, respecto al aspecto en cuestión, indicó el Tribunal que la fijación de la cuota alimentaria y asistencia médica a favor de la demandante no fue como medida resarcitoria, sino porque se encontró acreditado «la existencia de una disposición jurídica que así lo autoriza, la capacidad económica del demandado y la necesidad de la alimentaria, pues dijo que estaba demostrado que doña ANA no contaba con ingresos económicos que le permitieran solventar sus necesidades , pues, mas allá de que no demostrara un padecimiento médico que le impida ser productiva laboralmente, la misma no contaba con la ingresos para solventar sus propias necesidades, «pues según dijeron los testigos oídos a instancia suya, no tiene un trabajo del que pueda derivar ingresos». Por último, en lo atinente a la inconformidad del impugnante sobre lo decidido sobre las visitas, los alimentos y la custodia y cuidado personal del menor M.M.M.M., en razón a que tal aspecto ya había sido regulado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el Tribunal señaló que: no hacen tránsito a cosa juzgada y, en esa medida, pueden modificarse en otros escenarios, de modo que aquellas permanecerán vigentes, hasta tanto se adopte decisión en contrario por otra autoridad judicial o administrativa, como aquí ha ocurrido. Así las cosas, en el evento en que la decisión del Juzgado 5º de Familia de la
escenarios, de modo que aquellas permanecerán vigentes, hasta tanto se adopte decisión en contrario por otra autoridad judicial o administrativa, como aquí ha ocurrido. Así las cosas, en el evento en que la decisión del Juzgado 5º de Familia de la ciudad cobre ejecutoria, será esta la decisión judicial que rija los temas relacionados con el aludido menor, por ser posterior a la que, en su momento, 12Radicación n° 108619 SCLAJPT-12 V.00 tomó el Juzgado 22 de la misma especialidad y ciudad. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmarse la decisión de primera instancia y adicionarlo en el sentido de habilitar a la demandante a que adelante el incidente de reparación integral de perjuicios, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se
colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 13Radicación n° 108619
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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