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CSJ - STL14008-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14008-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14008-2022 Radicación no 68346 Acta 35 Bogotá D.C, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALEXANDER MOYA MANCERA a nombre propio en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL y EL JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y demás intervinientes dentro del proceso de fuero especial -permiso para despedirradicado 11001310503220210044100

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales al “DEBIDO PROCESO, INDEBIDA APRECIACION DE LAS PRUEBAS,Radicación n.° 68346

SCLAJPT-11 V.00

ERROR DE VIAS DE HECHO” , que considera vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió el promotor, que desde el 14 de marzo de 2016, suscribió contrato laboral como asesor comercial con COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías; que en su calidad de miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Financiero “SINTRAFINANCIERA”, estaba cobijado con fuero sindical. Se deduce del escrito genitor, que posterior a una investigación disciplinaria, se llevó a cabo la diligencia de

estaba cobijado con fuero sindical. Se deduce del escrito genitor, que posterior a una investigación disciplinaria, se llevó a cabo la diligencia de descargos, y el 30 de julio del 2021, el empleador le notificó la decisión de finalizar el contrato de trabajo por justa causa, sujeta a la sentencia que definiera el proceso de levantamiento de fuero sindical, el que inició inmediatamente. Indicó, que interpuso apelación, toda vez que no incurrió en falta grave que diera lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, pero “El fallo de primera instancia decide confirmar la decisión del empleador, decisiones con las cuales considero se vulneran los derechos fundamentales antes señalados, debido a la errónea apreciación de las pruebas tanto del juzgado 32 como del honorable tribunal de Bogotá sala laboral (sic)” Cuestionó, que existen irregularidades en la apreciación de las pruebas, procedimientos y decisiones, desconociendo sus derechos como trabajador y parte más débil de la relación laboral. Acudió entonces al presente mecanismo de 2Radicación n.° 68346 SCLAJPT-11 V.00 amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y para su efectividad solicitó: “PRIMERO: Que se REVOQUE LA DDECISION D EPRIEMRA (sic) Y SEGUNDA INSTANCIA del JUZGADO 32 LABORAL Y DEL H TRIBUNAL

DE BOGOTA SALA LABORAL.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores solicitudes

Y SEGUNDA INSTANCIA del JUZGADO 32 LABORAL Y DEL H TRIBUNAL

DE BOGOTA SALA LABORAL.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores solicitudes sea MANTENGA el fuero sindical, y se ordene el reintegro.

TERCERO: A vincular las demás entidades que correspondan según los hechos narrados.” Esta Sala de Corte, en proveído de 7 de septiembre de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. De igual forma se denegó la medida provisional incoada.

Dentro del término concedido el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, anunció que el proceso censurado fue adelantado debida forma y la sentencia fue producto de la valoración integral de las pruebas de conformidad con la sana crítica. Solicitó se denegara el amparo. El Ministerio de Trabajo, a su turno, adujo la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita ser exonerada de responsabilidad. 3Radicación n.° 68346

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El Tribunal Superior de Bogotá adujo que su proveído de segunda instancia fue adoptado con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte

presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte peticionaria, ni precedente jurisprudencial como se señala además, realizó la valoración de la totalidad de los elementos que obran en el proceso lo que deviene en que se declare improcedente la acción.

A su vez, COLFONDOS a través de su apoderada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque no se amenazó, ni se violó algún derecho fundamental de la parte accionante, quien ahora lo que pretende es que se rehaga solo porque fue contrario a sus intereses, aunado a que no se cumplen los requisitos legales de procedencia de tutela contra decisión judicial.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

4Radicación n.° 68346 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo primero que considera necesario la Sala, es clarificar, que si bien la queja se dirigió contra la decisión de primera instancia del 2 de septiembre de 2022, el estudio se enfocará

para evitar un perjuicio irremediable. Lo primero que considera necesario la Sala, es clarificar, que si bien la queja se dirigió contra la decisión de primera instancia del 2 de septiembre de 2022, el estudio se enfocará en la providencia de cierre, proferida el 14 de septiembre de 2022, por el Tribunal convocado. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Laboral, trasgredió las garantías superiores del accionante, al emitir la providencia del 14 de septiembre de 2022, cuando confirmó la decisión de primer grado, proferida el 2 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó levantar la garantía foral del tutelante y autorizar su despido, por que incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Precisado lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en tercera instancia de revisión del análisis efectuado por el que en procedimiento ordinario conoce de un asunto, según las reglas generales de 5Radicación n.° 68346 SCLAJPT-11 V.00 competencia, salvo que se manifieste una clara distorsión en la instrucción del trámite.

ordinario conoce de un asunto, según las reglas generales de 5Radicación n.° 68346 SCLAJPT-11 V.00 competencia, salvo que se manifieste una clara distorsión en la instrucción del trámite. Igualmente, la valoración de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Ahora bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado comenzó por señalar, que el tema en discusión se centraba en determinar, si el aquí accionante «incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, e incumplió gravemente lo establecido en los numerales 2º, 4º y 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, norma que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 1º y 5º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, así como, lo establecido en los literales e) y j) del artículo 38 y numerales 1, 5 y 10 del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, para que como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento

Trabajo, así como, lo establecido en los literales e) y j) del artículo 38 y numerales 1, 5 y 10 del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, para que como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de fuero sindical y se conceda permiso para despedir con justa causa” Resumió en su providencia el Tribunal censurado, destacando que COLFONDOS S.A., en calidad de demandante en el proceso de solicitud de levantamiento de fuero sindical, como fundamento de sus pretensiones, adujó 6Radicación n.° 68346 SCLAJPT-11 V.00 que las partes suscribieron contrato de trabajo el 14 de marzo de 2016.

Indicó, que luego el área de investigaciones de la demandante, emitió reporte de investigación de “Mala Práctica Comercial, Caso COLF 339 de 2021”, donde exhibió, que entre agosto de 2020 y marzo de 2021, el señor Alexander Moya Mancera realizó 14 afiliaciones en las cuales se registró un IBC distinto al del recaudado y 5 afiliaciones donde no concordaba el nombre del empleador; advirtió además, que sobre esos empleadores el demandado no podía realizar gestión comercial, en la medida que dichas empresas estaban asignadas a los portafolios de las demás unidades de negocio, aunado a la existencia de trámites de traslado irregular al fondo de pensiones. Mediante comunicación escrita de fecha 21 de junio de 2021, la entidad, dio apertura formal al proceso disciplinario

de negocio, aunado a la existencia de trámites de traslado irregular al fondo de pensiones. Mediante comunicación escrita de fecha 21 de junio de 2021, la entidad, dio apertura formal al proceso disciplinario en contra del accionante, corrió traslado de las pruebas y se citó al trabajador a diligencia de descargos el día 18 de junio de 2021; que en razón a las solicitudes de aplazamiento, pudo realizarse el 21 de julio de 2022, el promotor se retiró de la misma sin presentar descargos ni pronunciamiento alguno; que en consecuencia, el 30 de julio de 2021, se dispuso la terminación del contrato con justa causa, sujeto a la sentencia que definiera el proceso de levantamiento de fuero sindical del trabajador, y se dio aplicación al artículo 140 del C.S.T. 7Radicación n.° 68346

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Dentro del trámite adelantado por el despacho de conocimiento, el 28 de julio de 2022, se celebró audiencia de que trata el art 114 del CPT y de la SS, el 19 de agosto de 2022, se practicaron pruebas, y el 2 de septiembre de 2022, el Juzgado convocado, ordenó levantar el fuero sindical, autorizando el despido del señor Moya Mancera. Así pues, se desprende de lo expuesto por el promotor, que fue errónea la interpretación de los falladores, al considerar que en su caso las actuaciones inculpadas, no eran graves ni configuraban la justa causa para solicitar el levantamiento del fuero sindical y el posterior despido.

que fue errónea la interpretación de los falladores, al considerar que en su caso las actuaciones inculpadas, no eran graves ni configuraban la justa causa para solicitar el levantamiento del fuero sindical y el posterior despido. Inició su estudio el Tribunal convocado, considerando el artículo 39 de la Constitución Política que consagra el derecho a constituir sindicatos y el artículo 405 del CST que define el fuero sindical. En el caso de marras, con la prueba documental aportada por el Ministerio de Trabajo, se encontró debidamente acreditada la existencia de SINTRACOLFONDOS y la comunicación del 18 de junio de 2021, que informa a la entidad demandante en la solicitud de levantamiento de fuero, el nombramiento del señor Moya Mancera, como miembro activo del Comité de Reclamos. Refiere específicamente la existencia de un amplio desarrollo jurisprudencial que establece que el derecho de asociación no es absoluto, y se requiere analizar su protección conforme a los hechos que adujo el empleador para justificar el despido. 8Radicación n.° 68346

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Por lo que antecede, advierte este Colegiado, que la situación que motivó al fallador al sustentar su decisión, es la descrita en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, que remite a las causales enumeradas en el artículo 62, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que contempla dos situaciones para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el

Trabajo, que remite a las causales enumeradas en el artículo 62, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que contempla dos situaciones para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato por parte del empleador: i) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST y ii) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamento. En torno a lo anterior, destaca esta Sala, que el censor centra con mayor fuerza su descontento en la valoración que realiza el ad quem sobre la gravedad de las conductas endilgadas, pues sostiene que no existe prueba alguna que indique la falta a los reglamentos internos de trabajo, y menos aún, que haya transgredido la norma laboral dentro de las causales allí contempladas. El proveído censurado confrontó las normas con el contrato de trabajo suscrito por las partes y el reglamento interno de trabajo, constatando que previamente se determinaron como “graves” las faltas que en este proceso se endilgaron a la parte pasiva, y es que la gravedad de las conductas para determinar la causa justa debe ser calificada por el juez, pero la calificación de “graves” consta en los pactos, contratos o reglamentos. 9Radicación n.° 68346

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A la conclusión arribó, luego de verificar el acopio

pactos, contratos o reglamentos. 9Radicación n.° 68346

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A la conclusión arribó, luego de verificar el acopio probatorio tanto testimonial como documental, que las conductas reprochadas al demandante: “- Realizar 14 afiliaciones que registran un IBC que no corresponde con el realmente al del afiliado.- Realizar 5 afiliaciones que no concuerdan con el nombre del empleador registrado por el trabajador en el formulario de afiliación ypara los casos de Vanessa María Escobar y Diego Iván Méndez, brindó información alejada de la realidad”, realmente ocurrieron y que el reglamento las consideraba como faltas graves enmarcadas estrictamente en los literales e) y j) del artículo 38 y numerales 1, 5 y 10 del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo. Además de lo anterior no se acreditó en el trámite, ninguna justificación para su actuar, y el desarrollo del trámite disciplinario se acogió a lo dispuesto legalmente, sin que se advirtiera vulneración a derecho alguno. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de raz onabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual

propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el 10Radicación n.° 68346 SCLAJPT-11 V.00 resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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