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CSJ - STL14008-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14008-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14008-2024 Radicación n.° 109215 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDILIA PEDRAZA DE CIPAGAUTA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 28 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia cuestionado. ANTECEDENTES La ciudadana Edilia Pedraza de Cipagauta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n° 109215

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de Sandra Milena Cipagauta Pedraza y otros, en el cual pretendió se declarara que adquirió por usucapión la sexta parte del bien inmueble urbano con el folio de matrícula inmobiliaria No.320-001.434.

otros, en el cual pretendió se declarara que adquirió por usucapión la sexta parte del bien inmueble urbano con el folio de matrícula inmobiliaria No.320-001.434. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, quien mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022 decidió: PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SEGUNDO: DECLARAR que pertenece a Edilia Pedraza de Cipagauta, identificada con cédula de ciudadanía 28.396.303, la sexta parte del predio ubicado en la calle 11 con carrera 12 ubicado en el casco urbano de san Vicente de Chucurí, con número de folio de matrícula inmobiliaria 32001434, pertenencia adquirida por prescripción adquisitiva del dominio que tenían los demandados Eduardo Sarmiento Cipagauta, María Mercedes Sarmiento Cipagauta, Roque Sarmiento Cipagauta, Valentina Sarmiento Ortiz, Sofía Sarmiento García, Víctor Manuel Sarmiento García y herederos indeterminados de Pedro Pablo Sarmiento Cipagauta.

TERCERO: INSCRÍBASE la presente determinación en el folio de matrícula inmobiliaria ante la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a las partes demandadas por concepto de agencias en Derecho, por un valor de un millón de pesos ($1.000.000) para cada uno de los demandados.

de Chucurí.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a las partes demandadas por concepto de agencias en Derecho, por un valor de un millón de pesos ($1.000.000) para cada uno de los demandados.

QUINTO: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA en relación

a los ciudadanos Lucia Fernández Cipagauta, Alfredo Fernández Cipagauta, Javier Antonio Fernández Cipagauta, Carlos Augusto Fernández Cipagauta, Gilberto Fernández Cipagauta, Jorge – Fernando Fernández Cipagauta, Clara María Fernández Cipagauta, Carmen Inés Fernández Cipagauta, Griseldo Fernández Cipagauta, Luz Amparo Fernández Cipagauta Y Ana María Fernández Cipagauta.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por concepto de agencias en Derecho por un valor de doscientos pesos ($200.000), ya que no prosperaron las pretensiones en su contra (sic).

2Radicación n° 109215

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Inconformes, algunos de los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en proveído de 19 de febrero de 2024, mediante el cual revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas.

Cuestionó la promotora de la acción que la decisión emitida por el tribunal accionado incurrió en un yerro al omitir la 1/6 parte del inmueble sobre el cual versa la discusión se adquirió por contrato de promesa de

Cuestionó la promotora de la acción que la decisión emitida por el tribunal accionado incurrió en un yerro al omitir la 1/6 parte del inmueble sobre el cual versa la discusión se adquirió por contrato de promesa de compraventa celebrado el 10 de agosto de 2007 con Eduardo Sarmiento Cipagauta, María Mercedes Sarmiento Cipagauta, Roque Sarmiento Cipagauta, Sofía Sarmiento García, Víctor Sarmiento García y Valentina Sarmiento Ortiz, razón por la que consideró equivocado un nuevo cómputo del término de posesión a partir de la fecha en que debía consolidarse la referida compraventa. Reprochó, además, que el juez colegiado convocado haya concluido que la prescripción se vio interrumpida por el requerimiento realizado al promitente vendedor y que por esa situación se reconocía «el derecho del otro». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 19 de febrero de 2024 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de pertenencia con radicado 11001310302820230024300, y en su lugar, confirme la decisión que el Juzgado Promiscuo del Circuito de

San Vicente de Chucurí emitió el 3 de noviembre de 2022. 3Radicación n° 109215

SCLAJPT-12 V.00

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 15 de agosto de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, en la medida que el proveído cuestionado fue proferido de conformidad con la Constitución y la ley. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales incoados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia emitida por el tribunal convocado era razonable.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

4Radicación n° 109215

SCLAJPT-12 V.00

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 4Radicación n° 109215

SCLAJPT-12 V.00

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 19 de febrero de 2024 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de pertenencia con radicado 11001310302820230024300, y en su lugar, confirme la decisión que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí emitió el 3 de noviembre de 2022 Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí emitió el 3 de noviembre de 2022 Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n° 109215 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Edilia Pedraza de Cipagauta se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso verbal objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

6Radicación n° 109215

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la de fecha 19 de febrero de 2024 , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 14 de agosto hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 24 de julio de 2024 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las

de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 24 de julio de 2024 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7Radicación n° 109215

SCLAJPT-12 V.00

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7Radicación n° 109215

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión de 19 de febrero de 2024 no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar la figura de la usucapión, indicando que es un modo de adquirir el dominio y para lo cual se remitió a la Sentencia SC3691-2021 de 25 de agosto de 2021, la cual esbozó que: De la propia índole de la prescripción se desprende que al paso que opera como adquisitiva para quien posee el bien por el tiempo y con los demás requisitos exigidos por el derecho positivo, se va produciendo, en forma simultánea, la prescripción extintiva para quien hasta ahora es el propietario del bien. Es decir,

adquisitiva para quien posee el bien por el tiempo y con los demás requisitos exigidos por el derecho positivo, se va produciendo, en forma simultánea, la prescripción extintiva para quien hasta ahora es el propietario del bien. Es decir, que mientras el uno avanza en pos del derecho de dominio como usucapiente, para el otro se va extinguiendo, al punto que así lo ha consagrado el legislador cuando en el artículo 2512 del Código Civil preceptúa que "la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirse las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales", norma ésta que guarda estricta armonía con lo dispuesto por el artículo 2538 del mismo Código, en cuanto en él se dispone que operada la prescripción adquisitiva de un derecho, se extingue igualmente la acción para reclamarlo. (CSJ SC 020 de 1999, rad. 5265, entre otras). Acto seguido, indicó que según las normas de la materia y la reiterada jurisprudencia, existen cuatro requisitos necesarios para obtener la prescripción adquisitiva de dominio, los cuales enuncio de la siguiente 8Radicación n° 109215

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manera: a. La posesión material en el prescribiente (y en sus antecesores, cuando se pretendan sumar)- artículos 762, 2512, 2518 y 2521 del Código Civil-. b. Que la posesión se haya prolongado en el tiempo exigido por la ley, esto es,

pretendan sumar)- artículos 762, 2512, 2518 y 2521 del Código Civil-. b. Que la posesión se haya prolongado en el tiempo exigido por la ley, esto es, veinte años conforme al artículo 2532 del Código Civil o diez años en concordancia con la Ley 791 de 2002. (La elección del término corresponde al prescribiente; pero si elige la norma nueva, deberá contarlo a partir de su vigencia, que es lo que ocurre en este caso). c. Que esa posesión haya ocurrido ininterrumpidamente –artículos 2522 del Código Civil-. d. Que el bien cuya prescripción se persigue sea de aquellos susceptibles de adquirirse por ese modo, pues la Constitución señala algunos bienes imprescriptibles v.gr. artículo 72y la ley hace otro tanto respecto de los que están fuera del comercio humano (artículo 2518, Código Civil), de los de uso público (artículo 2519, ib.) y de los de propiedad de las entidades de derecho público (artículos 407-4 de Código de Procedimiento Civil). En virtud de ello, no tardó en concluir que la decisión de primera instancia debía ser revocada, pues, aunque «no hay duda de que la demandante EDILIA PEDRAZA DE CIPAGAUTA mantuvo la detentación material del bien durante el tiempo que se afirma en la demanda, incluso superior al tiempo previsto por la ley, aún si se cuenta a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, esa detentación material del bien no tiene la suficiencia para ser catalogada como posesión, a pesar del tiempo». Destacó que el tiempo que la demandante estuvo en el inmueble fue

vigencia de la Ley 791 de 2002, esa detentación material del bien no tiene la suficiencia para ser catalogada como posesión, a pesar del tiempo». Destacó que el tiempo que la demandante estuvo en el inmueble fue de mera tenencia y no de posesión, exponiendo en ese punto que «la detentación material del predio por sí sola no es posesión», en la medida que, para ser poseedor, el nexo con el bien debe ser de propietario, lo cual se consigue con testigos informados, que puedan dar clara razón de la ciencia de su dicho y con la demostración de hechos denotativos de señorío indudable que, aunque en el caso se intentó, tales versiones se resienten de falta de credibilidad, debido a la situación particular del caso, como a continuación se explica. Y no es que se afirme que el testigo fuere mendaz; no, el testigo narra hechos; el juez debe definir el alcance de ellos. Posteriormente, pasó a resaltar que la calificación jurídica de un hecho le corresponde al juez, y no a las partes y testigos; en ese sentido, 9Radicación n° 109215 SCLAJPT-12 V.00 corresponde al director del proceso determinar si existe posesión o no, pues reiteró que no basta con tenerlo en su poder, hacerle mejoras, pagar obreros, arrendarlo, si el detentador reconoce dominio ajeno, tal como lo indica el artículo 775 del Código Civil y como lo complementa el articulo 777 ibídem, el cual estipula que «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión». Aterrizando al caso objeto de estudio, el Tribunal puntualizó que la parte actora discutía su pertenencia de la sexta parte del inmueble frente a

mera tenencia en posesión». Aterrizando al caso objeto de estudio, el Tribunal puntualizó que la parte actora discutía su pertenencia de la sexta parte del inmueble frente a otros comuneros, pretensión que fue concedida por el a quo, y que solamente fue apelada por dos de los demandados, razón por la que únicamente desataría el recurso de los mismos. A tal fin, esbozó que el reparo de los recurrentes se hizo en los siguientes términos: En el de los hermanos Sarmiento Cipagauta, por medio de su apoderado, alegan que la demandante reconocía dominio ajeno y que “en tratándose de una comunidad, debió existir la interversión del título, que no se dio; y, de las probanzas arrimadas al proceso, que no fueron valoradas, en el sentido que de ellas se desprende, como en su momento se indicó”. Afirman que, en virtud del aludido contrato de promesa, la demandante es mera tenedora, puesto que en el texto del contrato jamás se pactó que se le hubiese entregado la posesión. Refieren, además, que el apoderado de la demandante los requirió para que cumplieran la promesa; y, entre ese requerimiento y la presentación de la demanda, no transcurrió el tiempo que la ley determina para la usucapión. Por su parte, el apoderado de los demás apelantes (los Sarmiento García) afirma, igualmente, que la demandante reconoció dominio ajeno en el contrato de promesa aludido y no demostró la interversión del título. Seguidamente, pasó a analizar los supuestos, para lo cual señaló que la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2019 y el contrato de promesa

de promesa aludido y no demostró la interversión del título. Seguidamente, pasó a analizar los supuestos, para lo cual señaló que la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2019 y el contrato de promesa de compraventa se celebró entre la demandante y algunos de los demandados el 10 de agosto de 2007, y en ese sentido, la norma aplicable es la Ley 791 de 2002 , «pues el término ha transcurrido o ha debido 10Radicación n° 109215 SCLAJPT-12 V.00 transcurrir en su totalidad en vigencia de la ley nueva ya citada». Coligió que aparentemente entre la fecha del contrato de promesa y la presentación de la demanda pasaron más de los diez años que prescribe la norma, empero, el conteo del término no puede iniciarse desde la promesa, en la medida que por sí sola no genera posesión, sino mera tenencia «por la potísima razón de que el prometiente comprador siempre se halla a la espera de que le sea trasferida la propiedad por el promitente vendedor». De esa manera, consideró evidente que Tal conducta significa, obviamente, reconocimiento de derecho ajeno, con lo cual el detentador de la cosa -que deriva su situación de un contrato de promesano es más que un mero tenedor, a la luz de las normas trascritas atrás. En tales circunstancias, es indispensable que el pretendido prescribiente demuestre que, en algún momento, dejó de reconocer dominio ajeno a sus eventuales prometientes vendedores y se proclamó dueño, desconociendo, por completo los derechos de aquellos. Es el fenómeno que la jurisprudencia colombiana

en algún momento, dejó de reconocer dominio ajeno a sus eventuales prometientes vendedores y se proclamó dueño, desconociendo, por completo los derechos de aquellos. Es el fenómeno que la jurisprudencia colombiana denomina “interversión del título”, pues el mero tenedor muda su situación jurídica a la de poseedor. De esa manera, fue enfática en manifestar que la decisión de primera instancia resultaba insólita, toda vez que declaró la pertenencia de la actora sobre la sexta parte del bien solo frente a algunos demandados, sin embargo, No puede ser dueña frente a unos y no dueña frente a otros, pues ello «viola el principio aristotélico según el cual una cosa no puede ser y no ser, al mismo tiempo. Menos una sentencia declarativa de pertenencia que tiene efectos erga omnes, conforme prevé el numeral 10, del artículo 375 del Código General del Proceso. La parte demandante no apeló de tan insólita decisión. Pero tal no es el problema que presenta el asunto que debe juzgar el Tribunal». Para resumir su decisión, la corporación accionada manifestó que el 11Radicación n° 109215 SCLAJPT-12 V.00 requerimiento realizado por la hoy accionante al demandado y promitente vendedor Roque Sarmiento Cipagauta interrumpió el término prescriptivo, y en ese orden de ideas, «solo puede contarse a partir del día siguiente a la fecha del ultimátum que esa misiva contiene, es decir que, si la fecha límite puesta fue el 7 de diciembre de 2017, cosa que el requerido no acató, podría admitirse que, a partir del 8 de diciembre se cuenta el nuevo

la fecha del ultimátum que esa misiva contiene, es decir que, si la fecha límite puesta fue el 7 de diciembre de 2017, cosa que el requerido no acató, podría admitirse que, a partir del 8 de diciembre se cuenta el nuevo término para calcular la usucapión y, obviamente, no le alcanza, ni siquiera contado hasta el día de hoy». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía revocarse la decisión de primera instancia de declarar que pertenece a la convocante la sexta parte del inmueble en discusión, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 12Radicación n° 109215

SCLAJPT-12 V.00

Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13Radicación n° 109215

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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