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CSJ - STL14009-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14009-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14009-2022 Radicación n.°68334 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital, trámite extensivo al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta misma cuidad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°110013105008201600464-01.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°68334

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Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta capital, el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Peluquería Machos SA e Inversiones Style SAS, en la que pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de haberes salariales y prestacionales, así como de las sanciones e indemnizaciones a que hubiese lugar. El a quo, por sentencia de 22 de febrero de 2021 , negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió

prestacionales, así como de las sanciones e indemnizaciones a que hubiese lugar. El a quo, por sentencia de 22 de febrero de 2021 , negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a las demandadas. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital por sentencia de 28 de febrero de 2021, resolvió: Primero. Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia en cuanto se absolvió a Inversiones Style SAS de las pretensiones de la demanda: y el numeral segundo en su integridad. En lugar se dispone: 2Radicación n.°68334

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Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Mario Alexander Grajales López e Inversiones Style SAS del 04 de febrero de 2014 al 03 de febrero de 2015 […] Como consecuencia de lo anterior, condenar a Inversiones Style SAS., a reconocer y pagar a favor de Mario Alexander Grajales López, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. Cesantías, $618.598,75 b. Intereses a las cesantías, $74.231.85 c. Prima de servicios, 367.065,4 d. Vacaciones, $322.175 e. Indemnización moratoria, la suma de $21.478,33 por cada día de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta que se haga efectivo su pago. […] (negrilla fuera del texto). La parte vencida en juicio solicitó aclaración y/o adición

de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta que se haga efectivo su pago. […] (negrilla fuera del texto). La parte vencida en juicio solicitó aclaración y/o adición de la sentencia del colegiado, en el sentido de que dilucidara el numeral que condenó al pago de la indemnización moratoria, pues lo que se pretendió fue la indemnización moratoria desde la terminación de contrato de trabajo hasta por los siguientes 24 meses, pero se condenó desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo hasta que se hiciera efectivo su pago. En virtud de lo anterior, el juez plural , por proveído de 23 de junio de 2022 , accedió a la solicitud elevada y, en consecuencia, corrigió el literal e del ordinal 2 numeral primero de la sentencia, en el sentido de establecer que la indemnización moratoria correspondía a la suma de $21,478,33 por cada día de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta el mes veinticuatro (24). En contra de la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de reposición en el que señaló que se varió 3Radicación n.°68334 SCLAJPT-11 V.00 ostensiblemente el alcance del fallo, pues la norma tiene como finalidad sanear asuntos de mera forma; que no se incurrió en un error en la decisión primigenia, por cuanto devengaba un salario mínimo y al haber presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, tenía derecho a la indemnización hasta que se cancelara el total de los emolumentos adeudados, no obstante, por auto del pasado 31 de agosto el colegiado no

demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, tenía derecho a la indemnización hasta que se cancelara el total de los emolumentos adeudados, no obstante, por auto del pasado 31 de agosto el colegiado no repuso el proveído recurrido. El accionante censuró la decisión del tribunal accionado, pues indicó que en la parte considerativa del fallo realizó el siguiente análisis: En consecuencia, sería del caso proceder a reconocer la sanción por no consignación de las cesantías, sino fuera porque las cesantías de 2014 se debieron consignar a más tardar el 14 de febrero de 2015, fecha para la que ya estaba finiquitado el nexo contractual, siendo únicamente viable la indemnización moratoria, la que según las voces del parágrafo 2° del artículo 65 CST corresponde a un día de salario hasta que se haga efectivo el pago, pues el salario que devenga[ba] el accionante era el mínimo legal. […]Se debe pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $21.478,33 por cada día de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta que se haga efectivo su pago. Por lo que ese examen se reflejó en la parte resolutiva del fallo, lo que, en su sentir, quiere decir que no hubo en verdad ningún error al momento de plasmar las ideas en la parte resolutiva. 4Radicación n.°68334

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Agregó que la norma fue concedida para sanear asuntos de forma y no para variar el alcance del fallo, el cual «una vez es proferido es inmutable». Al respecto citó la sentencia T-429 de 2016 en la que se

Agregó que la norma fue concedida para sanear asuntos de forma y no para variar el alcance del fallo, el cual «una vez es proferido es inmutable». Al respecto citó la sentencia T-429 de 2016 en la que se señaló: […]La facultad para corregir en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (artículo 310 del CPC), no constituye una facultad de modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Esta posición también ha sido reiterada por el Consejo de Estado, de tal manera que, le está vedado al juez modificar los fundamentos fácticos o jurídicos de una providencia, hacerlo sería actuar por fuera del marco de sus competencias […]. Finalmente señaló que no le era dable al colegiado modificar el sentido del fallo o su alcance, sino solamente corregir errores aritméticos, palabra mal digitadas o que se prestaran para equívocos, es decir, asuntos de forma y no de fondo, no obstante, «El Tribunal Superior de Bogotá fue claro, contundente y enfático en decidir que la indemnización corresponde hasta que se haga efectivo su de (sic) lo adeudado, explicando por qué en las consideraciones del fallo, por lo tanto, comporta un diametral cambio de ideas el modificar la sentencia decidiendo que ahora la sanción solo corresponde por 24 meses». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos,

por lo tanto, comporta un diametral cambio de ideas el modificar la sentencia decidiendo que ahora la sanción solo corresponde por 24 meses». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió: «se revoque el auto notificado por estado el 24 de junio de 2022 y deje en firme la sentencia emitida y notificada mediante edicto del 28 de marzo del corriente». 5Radicación n.°68334

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Por auto del pasado 6 de octubre esta sala admitió la presente acción, corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. La sala laboral del tribunal accionado defendió la legalidad del proveído censurado y pidió negar las pretensiones de la presente acción.

Por su parte, la sociedad Inversiones Style SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en sustento, señaló que el accionante no acreditó la existencia de ninguno de los errores o supuestos generadores de una vía de hecho, pues, en su sentir, la decisión del colegiado no constituyó violación al derecho de defensa del demandante, finalmente, indicó que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

La sociedad Peluquería Machos SAS pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que entre ésta y el accionante no se configuró un contrato de trabajo, agregó que no se cumplen los requisitos de

desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que entre ésta y el accionante no se configuró un contrato de trabajo, agregó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta Capital hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que pidió su desvinculación. 6Radicación n.°68334

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Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La continuidad de la eficacia de los citados derechos ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Ahora bien, es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a 7Radicación n.°68334 SCLAJPT-11 V.00 aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial convocada lesionó los derechos fundamentales del promotor al acceder a la solicitud de aclaración y/o adición, corrigiendo el resuelve de la sentencia de 28 de febrero de 2022, en el sentido de indicar que la indemnización moratoria « correspondía a la suma de $21.478,33 por cada día de retardo desde el 04 de febrero de 2015 hasta el mes veinticuatro». (negrilla fuera del texto) Pues bien, conviene memorar que la sentencia primigenia había dispuesto que el pago de la indemnización moratoria correspondía a la suma de «$21.478,33 por cada día de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta que se

Pues bien, conviene memorar que la sentencia primigenia había dispuesto que el pago de la indemnización moratoria correspondía a la suma de «$21.478,33 por cada día de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta que se haga efectivo su pago» (negrilla fuera del texto). Al respecto del argumento del colegiado para no reponer la providencia que realizó tal corrección, fue que, existió un cambio o una alteración de palabras, por demás que las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a “que el demandado debe pagar a título de sanción moratoria un día de salario por cada día que se tarde en realizar el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, los que se contaran a partir de la fecha terminación del contrato y hasta por los siguientes 24 meses que se siguen (artículo 65 C.S.T.)” Al respecto, se tiene que el ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez 8Radicación n.°68334 SCLAJPT-11 V.00 proferida una sentencia no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP). En relación con la corrección , el artículo 286 dispone que, « toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la

contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP). En relación con la corrección , el artículo 286 dispone que, « toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto». De la norma referida es claro que la figura que empleó el tribunal encartado para modificar el alcance de la indemnización moratoria, tiene carácter restrictivo y limitado, pues no puede ser empelada como una herramienta válida para alterar el sentido y alcance de una decisión aplicando fundamentos probatorios y jurídicos diferentes o inobservando lo que sirvieron de sustento a la decisión originaria. En ese contexto, al revisar los argumentos de la sentencia en la que se había dispuesto inicialmente el pago de la indemnización moratoria hasta que éste se hiciera efectivo, se tiene que el tribunal señaló: En consecuencia, sería del caso proceder a reconocer la sanción por no consignación de las cesantías, sino fuera porque las cesantías de 2014 se debieron consignar a más tardar el 14 de 9Radicación n.°68334 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2015, fecha para la que ya estaba finiquitado el nexo contractual, siendo únicamente viable la indemnización moratoria, la que según las voces del parágrafo 2° del artículo 65 del CST corresponde a un día de salario por cada día de retardo desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el pago, pues el salario que

del CST corresponde a un día de salario por cada día de retardo desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el pago, pues el salario que devengaba el accionante era el mínimo legal . (negrilla fuera del texto) De igual manera, en el acápite que denominó « salario, prestaciones sociales y vacaciones», indicó: Teniendo en cuenta que no existe prueba del salario, pues los testigos […] fueron en contestes en manifestar que no era fijo, y que dependía de la cantidad de clientes que se atendieran semanalmente, lo que podía variar, no queda otro camino que establecer como salario el mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos. Ahora bien, en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., éste fue modificado por la Ley 789 de 2002, pero, exclusivamente para los trabajadores que devenguen más de 1 smlmv, a quienes, Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el

período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. 10Radicación n.°68334

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Para los demás trabajadores, es decir, lo s que devenguen 1 o menos smlmv, sigue en plena vigencia lo dispuesto en el art, 65 ibídem. De las anteriores e inequívocas expresiones, surge indubitable que la expresión que fue corregida contiene una implicación de orden normativo y probatorio, pues es claro que el límite temporal para el pago de la indemnización moratoria comprende la definición de criterios específicos que la determinen, los cuales fueron establecidos en la parte motiva de la sentencia. Por lo anterior, es claro para la sala que el juez plural, so pretexto de corregir una presunta «alteración de palabras», en verdad terminó reformando la decisión judicial primigenia, incurriendo en un defecto procedimental que vulneró el derecho fundamental del accionante, pues desvió las formas propias de cada juicio, al hacer uso indebido de la figura procesal de marras, que claramente carece de idoneidad para convalidar la modificación de una decisión debidamente ejecutoriada.

propias de cada juicio, al hacer uso indebido de la figura procesal de marras, que claramente carece de idoneidad para convalidar la modificación de una decisión debidamente ejecutoriada. De conformidad con las reflexiones anotadas, esta colegiatura accederá al amparo deprecado, en consecuencia, dejará sin efectos el auto de 31 de agosto de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante al cual no repuso el proveído de 23 de junio de 2022 que corrigió la sentencia proferida el 28 de febrero de esa misma anualidad y se ordenará que en el término de término improrrogable de diez (10) días, profiera nueva 11Radicación n.°68334 SCLAJPT-11 V.00 decisión en la se tenga en cuenta lo adoctrinado por esta colegiatura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por MARIO ALEXANDER GRAJALES

LÓPEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 31 de agosto de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante al cual no repuso el proveído de 23 de junio de 2022 que corrigió la sentencia proferida el 28 de febrero de esa misma anualidad y, en consecuencia,

Superior de Bogotá, mediante al cual no repuso el proveído de 23 de junio de 2022 que corrigió la sentencia proferida el 28 de febrero de esa misma anualidad y, en consecuencia, ordenar al mencionado tribunal que en el término improrrogable de diez (10) días, profiera nueva decisión en la que resuelva la procedencia de la solicitud de devolución de saldos realizada por el accionante, atendiendo las consideraciones aquí consignadas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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