CSJ - STL1401-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1401-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1401-2020 Radicación n.° 58600 Acta 3 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por UNER AUGUSTO BECERRA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y a las partes e intervinientes en la acción constitucional objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 58600 Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, el accionante actuó en la acción de tutela bajo radicado 1700122130002019000084-01 en contra del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), en la que se pretendía declarar la nulidad dentro de una acción popular, asunto que le correspondió al Sala Civil de Familia del Tribunal de Manizales. Que, el 20 de mayo de 2019, el Tribunal negó las pretensiones invocadas, por lo que impugnó y la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 20 de junio de 2019 confirmó la decisión objeto de alzada. Se quejó que la corporación accionada vulneró sus
pretensiones invocadas, por lo que impugnó y la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 20 de junio de 2019 confirmó la decisión objeto de alzada. Se quejó que la corporación accionada vulneró sus garantías fundamentales, al «desconocer su propio precedente», por lo que solicitó que se ordenara «aplicar art. 28 numeral 5 CGP, y se revoque la sentencia hoy tutelada». Por auto de 23 enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado y vinculó al arriba descrito, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron mutismo.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 58600 artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
En el presente caso, la inconformidad del accionante recae en la impugnación proferida por la Sala de Casación Civil de 20 de junio de 2019 que confirmó la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales de 20 de mayo del mismo año, que negó el amparo interpuesto. Es así que no puede tener lugar tal petición en este
Civil de 20 de junio de 2019 que confirmó la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales de 20 de mayo del mismo año, que negó el amparo interpuesto. Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Entonces, como la mencionada providencia se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala razonó: SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 58600 Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones
precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por el funcionario accionado en la tutela antecedente, razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 58600
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala (E)