CSJ - STL14010-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14010-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14010-2022 Radicado n.° 68018 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE formula contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «prevalencia del derecho sustancial».
Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ejecutivo laboral contra La Previsora S.A. para lograr el pago de las sumas que le fueron reconocidas mediante sentencia judicial de 9 de julio de 2019.Radicado n.° 68018
SCLAJPT-11 V.00
Relata que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago a través de auto de 16 de octubre de 2020, decisión contra la cual la ejecutada presentó las excepciones que denonimó «pago», «carencia de derecho», «cobro de lo no debido» y «prescripción». Refiere que a través de auto de 26 de julio de 2021 el a quo declaró probada parcialmente la excepción de pago, no probada la de prescripción, rechazó por improcedentes las demás excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $116.940.162, por concepto de diferencias
quo declaró probada parcialmente la excepción de pago, no probada la de prescripción, rechazó por improcedentes las demás excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $116.940.162, por concepto de diferencias pensionales y retroactivo pensional. Aduce que la ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y, por medio de providencia de 28 de octubre de 2021, la modificó. En su lugar, ordenó continuar adelante la ejecución únicamente por la suma de $23.234.490, por concepto de diferencias pensionales debidamente indexadas. La confirmó en lo demás. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que incurrió en un defecto fáctico, procedimental y «por error inducido», pues que valoró de manera «caprichosa» y «arbitraria» las pruebas allegadas al expediente y desconoció el contenido del artículo 442 del Código General del Proceso conforme al cual la excepción de pago solo puede alegarse siempre que se fundamente en hechos ocurridos con posterioridad a la providencia respectiva. 2Radicado n.° 68018
SCLAJPT-11 V.00
Afirma que solo tuvo conocimiento de la providencia de 28 de octubre de 2021 cuando le entregaron los depósitos judiciales, esto es, luego del auto de 1.º de agosto de 2022 en el que el a quo ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, de modo que la acción cumple con el requisito de inmediatez. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin valor legal ni efecto
el que el a quo ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, de modo que la acción cumple con el requisito de inmediatez. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 28 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta el artículo 442 del Código General del Proceso y la sentencia de 9 de julio de 2019 base de recaudo. La acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2022 y se admitió por medio de auto de 15 de igual mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que el amparo carece del presupuesto de inmediatez, dado que entre la fecha en que aquella se profirió y la data de presentación de la acción de tutela transcurrieron más de los seis (6) meses previstos por la jurisprudencia para acudir al mecanismo constitucional. 3Radicado n.° 68018
SCLAJPT-11 V.00
La representante legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que carece de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
invocado, dado que carece de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 4Radicado n.° 68018
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la
oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso, el actor acude al mecanismo de amparo para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 28 de octubre de 2021 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se tenga en 5Radicado n.° 68018 SCLAJPT-11 V.00 cuenta el artículo 442 del Código General del Proceso y la sentencia de 9 de julio de 2019 base de recaudo. No obstante, la Sala aprecia que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó la decisión que censura –8 de noviembre de 2021– y la calenda en que interpuso la acción constitucional –13 de septiembre de 2022– transcurrió más de diez (10) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela , en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otra parte, para la Sala no son de recibo las justificaciones que plantea el actor frente a la tardanza en la interposición del presente mecanismo de amparo, toda vez que al revisar la página web de la Rama Judicial, se advierte
justificaciones que plantea el actor frente a la tardanza en la interposición del presente mecanismo de amparo, toda vez que al revisar la página web de la Rama Judicial, se advierte que la providencia que cuestiona se notificó en debida forma por anotación en estado n.º 199 de fecha 8 de noviembre de 2021. De ese modo, debido a que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del accionante y que permitan flexibilizar el principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
6Radicado n.° 68018
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicado n.° 68018
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicado n.° 68018
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8