CSJ - STL14010-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14010-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14010-2024 Radicación n.°109017 Acta 35 Bogotá, D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por EDINAEL RODRÍGUEZ LEÓN contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.°109017
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Edinael Rodríguez León promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral con aquella, entre el 1° de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2014 y se la condenara al pago de determinadas acreencias laborales, junto con los respectivos aportes pensionales. Por sentencia de 25 de enero de 2021 el Juzgado Séptimo Laboral
y el 30 de noviembre de 2014 y se la condenara al pago de determinadas acreencias laborales, junto con los respectivos aportes pensionales. Por sentencia de 25 de enero de 2021 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido, decisión que confirmó parcialmente el Tribunal a través de providencia de 28 de febrero de 2022. El accionante promovió proceso ejecutivo (n°.2023 003111) a continuación del ordinario, por lo que, surtido el trámite de rigor, el 18 de octubre de 2023 el a quo libró mandamiento de pago contra la ejecutada, Fundación Universitaria San Martín. Sin embargo, el 9 de febrero de 2024 el promotor le solicitó al Juez de primer grado declarar la nulidad del mandamiento de pago, debido a que, conforme a lo previsto en el numeral 2° artículo 14° de la Ley 1740 de 20142, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la resolución 1702 de 2015, adoptó la siguiente «medida de salvamento» para la protección temporal de los recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, a partir del 12 de febrero de 2015, a saber: 1 11001310500720230031100 2 Artículo 14. Institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bien es en el marco de la vigilancia especial. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación
marco de la vigilancia especial. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación: […] 2Radicación n.°109017
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2. La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
Resolución y « medida de salvamento » que fue comunicada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a los despachos judiciales del país, a través de la circular n°. PSAC15-9 de 4 de marzo de 2015; la cual anexó el gestor junto con su solicitud de nulidad. En consecuencia, el 28 de febrero de 2024 el Juez accionado corrió traslado a la ejecutada de la nulidad propuesta y, para resolverla, requirió al Ministerio de Educación Nacional con el propósito de que informara si dicha «medida de salvamento», prevista en la referida resolución de 2015 , aún se encontraba vigente. Al no obtener respuesta de la entidad ministerial, por auto de 10 de mayo siguiente dispuso la necesidad de conocer la vigencia de la mentada
dicha «medida de salvamento», prevista en la referida resolución de 2015 , aún se encontraba vigente. Al no obtener respuesta de la entidad ministerial, por auto de 10 de mayo siguiente dispuso la necesidad de conocer la vigencia de la mentada «medida de salvamento» con el propósito de resolver la nulidad formulada, por lo que la requirió por segunda vez. El 17 de mayo de 2024 el despacho acusado recibió un escrito por parte de la Universidad Autónoma de Colombia en la que informó que las «medidas de salvamento» adoptadas para esa entidad educativa se encontraban vigentes y, para ello, anexó resolución 7479 de 15 de mayo de 20243, emitida por el Ministerio accionado. Seguidamente, el 21 de mayo posterior el pluricitado Ministerio respondió el reiterado requerimiento del Juzgado, informando que: i) la 3 “Por la cual se prorroga la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia […]” 3Radicación n.°109017 SCLAJPT-12 V.00 «medida de salvamento » adoptada para la Fundación Universitaria San Martín estaba vigente; ii) la aplicación de lo previsto en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 - atrás citado - le correspondía a la jurisdicción ordinaria y no a esa entidad por carecer de funciones jurisdiccionales; y iii) en virtud de la circular n°. PSAC15-9, distintos juzgados han entendido equivocadamente que los ejecutivos debía conocerlos esa entidad, cuando, como dijo, carecía de funciones
juzgados han entendido equivocadamente que los ejecutivos debía conocerlos esa entidad, cuando, como dijo, carecía de funciones jurisdiccionales. No obstante, en proveído 22 de mayo de 2024, notificado por estado del día siguiente, el a quo dispuso que carecía de competencia para continuar conociendo el proceso ejecutivo de marras, comoquiera que, con fundamento en la resolución 7479 de 15 de mayo de 2024, tal competencia recaía en el Ministerio de Educación Nacional, «en virtud de su función de supervisión y control sobre las instituciones educativas », por lo que, ordenaba la remisión del asunto a esa cartera ministerial; expediente enviado con oficio de 24 de mayo de 2024, radicado en la oficina jurídica de ese ministerio el 29 siguiente. Reprocha el accionante que el despacho accionado no hubiera resuelto la solicitud de nulidad que le formuló y que, además, no se haya pronunciado de fondo respecto de la respuesta que el Ministerio de Educación Nacional remitió el 21 de mayo de 2024. Alegó la « negligencia» de la mentada cartera ministerial, por no atender los requerimientos del Juez accionado. En suma, que la « omisión e inercia» de las autoridades accionadas le han impedido recibir lo que le corresponde desde que demandó a la ejecutada, esto es, desde el 30 de enero de 2018; y solicitó tutelar los 4Radicación n.°109017
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le han impedido recibir lo que le corresponde desde que demandó a la ejecutada, esto es, desde el 30 de enero de 2018; y solicitó tutelar los 4Radicación n.°109017 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales incoados para que se ordene al Juzgado acusado «que responda las razones o motivos por los cuales no les ha dado trámite a las diversas solicitudes » que ha elevado y al Ministerio de Educación Nacional para que responda los requerimientos que le ha realizado el despacho judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de agosto de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Después, por proveído del 14 siguiente dispuso la vinculación del Ministerio de
Educación Nacional. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá informó lo siguiente: i) que aunque el gestor formuló nulidad contra el mandamiento de pago, ese despacho consideró que «no se configuró ninguna causal de nulidad expresa [sic]», debido a que la Ley 1740 de 2014 prevé los mecanismos de salvamento para instituciones educativas. ii) que para el momento en el que se solicitó la ejecución, ese despacho desconocía si la «medida de salvamento» adoptada para la Fundación Universitaria San Martín estaba vigente. 5Radicación n.°109017
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Y que, con el propósito de estudiar la nulidad propuesta,
despacho desconocía si la «medida de salvamento» adoptada para la Fundación Universitaria San Martín estaba vigente. 5Radicación n.°109017
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Y que, con el propósito de estudiar la nulidad propuesta, requirió en dos oportunidades al Ministerio accionado, el que le confirmó su vigencia, por lo que a través de auto de 22 de mayo del año que avanza, « conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2016», dispuso la remisión del expediente de marras a dicha entidad ministerial. El Ministerio de Educación Nacional adujo la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa cartera, comoquiera que « dentro de sus competencias NO está la de tener en cuenta una impugnación radicada ante el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá D.C, es meramente asunto el despacho en mención [sic]». A su turno, informó el marco legal que define sus funciones y precisó que su competencia en materia de inspección y vigilancia se «circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus directivos, así como el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009 y la Ley 1740 de 2014». La Fundación Universitaria San Martín reconoció la condena que le fue impuesta a través de sentencia de 22 de febrero de 2022 a favor del aquí accionante; sin embargo, afirmó que el proceso ejecutivo impide que
La Fundación Universitaria San Martín reconoció la condena que le fue impuesta a través de sentencia de 22 de febrero de 2022 a favor del aquí accionante; sin embargo, afirmó que el proceso ejecutivo impide que se pueda firmar un acuerdo de voluntades con el gestor, Edinael Rodríguez León, pues el Juzgado accionado debe declarar o aplicar las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con la resolución 1702 de 2015, que adoptó la medida de salvamento para esa institución educativa, que dispuso que los procesos ejecutivos que inicien con 6Radicación n.°109017 SCLAJPT-12 V.00 posterioridad al 12 de febrero de 2015, « deberán ser consideradas nulas, ya que se deben someter a las reglas de la prelación legal». Agregó que las acreencias del actor hacen parte del proyecto de inventario de bienes, derechos y obligaciones de la Universidad, con « el número de radicado oportuno 1214 »; y que el Ministerio de Educación Nacional no tiene funciones jurisdiccionales. La Sala de primer grado, por sentencia de 16 de agosto de 2024, negó por improcedente el amparo deprecado tras concluir que, en síntesis, el despacho accionado no incurrió en mora judicial injustificada, que la censura relacionada con la nulidad adolece de subsidiariedad, porque el accionante pudo interponer recurso de reposición contra el auto de 22 de mayo de 2024 o pedir su adición, comoquiera que, en su parecer, el Juzgado nada dijo sobre la aludida nulidad.
III. IMPUGNACIÓN
accionante pudo interponer recurso de reposición contra el auto de 22 de mayo de 2024 o pedir su adición, comoquiera que, en su parecer, el Juzgado nada dijo sobre la aludida nulidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, insistió en que el Juez accionado no ha resuelto la nulidad que formuló en el coercitivo de marras, teniendo en cuenta que, en su entendimiento, el Ministerio convocado todavía no le ha informado si la «medida de salvamento » adoptada para la Fundación Universitaria San Martín continúa vigente.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto propuesto en la presente acción constitucional es suficiente partir de que e l artículo 14 de la Ley 1740 de
7Radicación n.°109017 SCLAJPT-12 V.00 2014 facultó al Ministerio de Educación Nacional para adoptar «medidas de salvamento» para proteger temporalmente «los recursos, bienes y activos» de las instituciones de educación superior, en aquellas circunstancias que amenacen gravemente la calidad y continuidad del servicio educativo, con el propósito de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones. El numeral 2º. de la precitada normativa dispone como «medida de salvamento» la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos contra la institución de educación superior, por lo que a aquellos «se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas» en los preceptos 20 y 70 de la Ley 1116
imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos contra la institución de educación superior, por lo que a aquellos «se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas» en los preceptos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, ley de insolvencia, así:
ARTÍCULO 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. […] El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior , por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. (negrillas de esta Sala) De esa suerte, adoptada la «medida de salvamento» de que trata el precitado numeral 2º por parte del Ministerio de Educación Nacional para una institución educativa del nivel superior, se imposibilita la admisión de nuevos procesos ejecutivos en su contra y, en cualquier caso, de admitirse, la ley de insolvencia habilita al Juez competente para que de oficio declare de plano la nulidad de las actuaciones que se hubieren surtido, y al
la ley de insolvencia habilita al Juez competente para que de oficio declare de plano la nulidad de las actuaciones que se hubieren surtido, y al 8Radicación n.°109017 SCLAJPT-12 V.00 promotor y al deudor alegar dicha nulidad, decisión que no es susceptible de recurso alguno. De consiguiente, la solitud de amparo se abre paso, dado que el juez convocado incurrió en defecto procedimental absoluto al tramitar el proceso coactivo cuando ello no podía ocurrir en manera alguna, atendido en que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la resolución 1702 de 2015, adoptó como «medida de salvamento» para la Fundación Universitaria San Martín desde el 12 de febrero de la misma calenda, la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase en su contra; acto administrativo que fue comunicado a los despachos judiciales del país, a través de la circular n°. PSAC15-94. Situación administrativa que fue corroborada a través de escrito de 21 de mayo de 2024, ignorado por el Juez accionado, pues, con fundamento en la resolución que dispuso «medidas de salvamento » para una institución educativa diferente5 a la ejecutada, en auto del 22 siguiente, pretendió resolver la nulidad propuesta, pero declarando su falta de competencia, por lo que ordenó la remisión del asunto al Ministerio de Educación Nacional, entidad a la que consideró competente para continuar con la ejecución adelantada.
pretendió resolver la nulidad propuesta, pero declarando su falta de competencia, por lo que ordenó la remisión del asunto al Ministerio de Educación Nacional, entidad a la que consideró competente para continuar con la ejecución adelantada. Así, en la citada providencia de 22 de mayo anterior, aparte de incurrir en el defecto fáctico de resolver la nulidad teniendo en cuenta el acto administrativo que adoptó «medidas de salvamento» para la Universidad Autónoma de Colombia, no para la ejecutada: Fundación Universitaria San Martín, con lo que ignoró el escrito del Ministerio a través del cual le informó la vigencia de la « medida de salvamento» para 4 de 4 de marzo de 2015, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 5 La Universidad Autónoma de Colombia. 9Radicación n.°109017 SCLAJPT-12 V.00 la ejecutada y le explicó que la nulidad propuesta, por haberse tratado de un proceso que inició con posterioridad al 12 de febrero de 2015, era de competencia del Juzgado, por establecerlo así el canon 20 de la ley de insolvencia y porque dicha cartera ministerial carecía de funciones jurisdiccionales que le permitiesen declararla y que por ley debía prosperar, lo cierto es que también incurrió en defecto procedimental absoluto, al desconocer lo pregonado en el numeral 2° artículo 14° de la Ley 1740 de 2014 , pues, como se explicó, debiendo declarar de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en el ejecutivo de marras, tal y como
absoluto, al desconocer lo pregonado en el numeral 2° artículo 14° de la Ley 1740 de 2014 , pues, como se explicó, debiendo declarar de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en el ejecutivo de marras, tal y como lo exige esa normativa, no lo hizo, por el contrario, declaró su falta de competencia - para continuar conociendo del coercitivo en cuestióntras considerar que la misma recaía en el Ministerio de Educación Nacional «en virtud de su función de supervisión y control sobre las instituciones educativas». Dichos yerros, que impidieron al ejecutante, aquí accionante, atacar lo decidido por lo expresamente dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que dice que la decisión sobre la nulidad « no tendrá recurso alguno», afectaron el pronto cumplimiento de la condena que persigue hacer efectiva el tutelante hace más de 6 años, pues, revisada la documental adosada, se observa que la Fundación Universitaria San Martín está a la espera de que el Juez impetrado declare la nulidad del coercitivo con el propósito de llegar a un acuerdo de pago con el gestor, teniendo en cuenta que esa acreencia hace parte del proyecto de inventario de bienes, derechos y obligaciones de la Universidad (con « el número de radicado oportuno 1214»). i. decisión. 10Radicación n.°109017
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Así las cosas, s e revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo, dejándose sin efecto el proveído de 22 de mayo de 2024 para que el juzgado resuelva la nulidad propuesta conforme a lo atrás explicado.
concederá el amparo, dejándose sin efecto el proveído de 22 de mayo de 2024 para que el juzgado resuelva la nulidad propuesta conforme a lo atrás explicado. Ahora, como el expediente del proceso ejecutivo lo tiene el Ministerio de Educación Nacional, se ordenará su devolución al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que adopte la referida decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de EDINAEL RODRÍGUEZ
LEÓN.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, devuelva el expediente del proceso ejecutivo laboral n.º11001310500720230031100 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
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TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 22 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y ORDENAR a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba el expediente de vuelta, profiera una nueva decisión conforme las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por
ORDENAR a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba el expediente de vuelta, profiera una nueva decisión conforme las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 109017 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, de conceder el resguardo constitucional invocado. No obstante, estimo necesario aclarar las razones por las cuales acompaño tal pronunciamiento, las cuales se distancian parcialmente de las expuestas en la citada sentencia: Con tal propósito, estimo oportuno recordar que la Ley 1740 de 2014 regula los «Institutos de Salvamento para la Protección Temporal de Recursos y Bienes en el Marco de la Vigilancia Especial». El numeral 2.° del artículo 14 de dicho precepto establece que, en los casos en que una entidad educativa está incursa en un trámite de salvamento, los procesos ejecutivos en su contra deben suspenderse y procederse conforme a la Ley 1116 de 2006. Asimismo, el numeral 4.° ibidem prevé que «[e]n tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional,
Asimismo, el numeral 4.° ibidem prevé que «[e]n tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina».Radicación n.° 109017 2 Por último, el numeral 6.° de la misma ley establece que, con ocasión de la medida de salvamento, «todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen». De acuerdo con lo anterior, en el caso analizado, a mi juicio, la decisión que adoptó el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2024, fue adecuada a la normativa referida, toda vez que, en efecto: (i) aquel funcionario carecía de competencia para continuar la ejecución contra la Universidad San Martín y (ii) ciertamente, el Ministerio de Educación era el llamado a vigilar la medida de salvamento y garantizar el pago de acreencias a cargo del ente universitario. No obstante, considero que, previo a resolver lo precedente y remitir el expediente a la cartera ministerial, el funcionario debió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por esta última y, al omitirlo, lesionó las prerrogativas superiores invocadas, lo cual da lugar a la concesión de la salvaguarda.
expediente a la cartera ministerial, el funcionario debió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por esta última y, al omitirlo, lesionó las prerrogativas superiores invocadas, lo cual da lugar a la concesión de la salvaguarda.
En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto. En la fecha,
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada