CSJ - STL14011-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14011-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14011-2024 Radicación n.° 76304 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OLGA PATRICIA RIVEROS TORRES, en nombre propio y en representación de su hijo C.C.C.C1, MICHEL ANGELO ESPAÑOL RIVEROS y MILTON JAVIER ESPAÑOL RIVEROS presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.Radicación n.° 76304
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Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que promovieron acción de tutela contra la ARL Sura – Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 10 de
de Riesgos Laborales Suramericana S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 10 de marzo de 2015, con ocasión del accidente laboral en el que Javier Español Larrota (cónyuge y padre de los accionantes) falleció. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, despacho que a través de fallo de 25 de junio de 2015 concedió el amparo invocado, decisión que en impugnación el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad confirmó parcialmente en el sentido de que conminó a la parte actora para que dentro de los cuatro meses siguientes acudiera a la jurisdicción ordinaria a fin de resolver el asunto de forma definitiva. Manifestaron que en cumplimiento de lo anterior, presentaron demanda ordinaria laboral contra el ente de seguridad social a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica, juntos con los intereses moratorios e indexación, asunto que correspondió al Juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de sentencia de 28 de junio de 2019 negó las pretensiones invocadas, decisión que apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, la confirmó. 2Radicación n.° 76304
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Señalaron que interpusieron recurso extraordinario de casación ante esta Sala de Corte, Corporación que en auto CSJ ATL1972-2023 de 14 de junio de 2023 lo declaró desierto.
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Señalaron que interpusieron recurso extraordinario de casación ante esta Sala de Corte, Corporación que en auto CSJ ATL1972-2023 de 14 de junio de 2023 lo declaró desierto. Cuestionaron que de « manera arbitraria», se desconocieron los presupuestos fácticos e ignoraron la apreciación de una prueba debidamente practicada en el proceso que pudo haber terminado con un resultado favorable. Refirieron que Olga Patricia Riveros y Milton Javier Español padecen quebrantos de salud; que Michell Ángelo Español Riveros cursa tercer semestre del nivel Técnico Profesional en Contabilidad Comercial y que C.C.C.C. es menor de edad, por lo cual aseguraron es necesario el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitaron dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 5 de septiembre de 2024 y mediante auto de 6 del mismo mes y año esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo invocado.
ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo invocado. 3Radicación n.° 76304
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La Nación – Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación por cuanto no existe censura en su contra.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia de 5 de febrero de 2020 mediante la
a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia de 5 de febrero de 2020 mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los tutelistas. En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que los promotores desconocieron el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus 4Radicación n.° 76304 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, contado desde que se dictó el auto que declaró desierto el recurso de casación contra la providencia censurada -14 de junio de 2023y la interposición de la presente acción -5 de septiembre de 2024, es evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como
a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Aunado a ello, desconocieron el requisito de subsidiariedad, en la medida que contaron con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que, si bien presentaron el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de 5Radicación n.° 76304 SCLAJPT-11 V.00 segundo grado que ahora por vía constitucional controvierten, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto. Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición en debida forma, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, y que la parte actora lo
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, y que la parte actora lo mencionó lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido los dos requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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