🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14013-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14013-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14013-2022 Radicado n.° 68032 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que BAKER HUGHES DE COLOMBIA -sucursal de sociedad extranjerainstaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su apoderada general, Baker Hughes de Colombia promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicado n.° 68032

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narra que José Dionisio Fiquitiva instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se le reconozca y pague la pensión sanción por falta de afiliación al sistema de seguridad social integral y despido sin justa causa con más de 10 años de servicio, pago actualizado de los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado y los intereses respectivos. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 14 de octubre de 2021, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pensión sanción y

del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 14 de octubre de 2021, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pensión sanción y decidió continuar el estudio del proceso únicamente en lo relativo a los aportes a pensión. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 31 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó de oficio y, en su lugar, declaró (i) no probada la excepción previa de cosa juzgada y (ii) la ineficacia del acta de conciliación. En consecuencia, ordenó al a quo que continuara el proceso respecto de las pretensiones de la demanda. Manifestó que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues no abordó los planteamientos que propuso en la alzada y, adicionalmente, de forma oficiosa, modificó y revocó decisiones jurídicas que no fueron objeto de apelación por ninguna de las dos partes. 2Radicado n.° 68032

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 31 de mayo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de septiembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las

al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de septiembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada se remitió a los argumentos expuestos en la providencia. El juez convocado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que la decisión censurada es la del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

3Radicado n.° 68032 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente

rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

4Radicado n.° 68032

SCLAJPT-11 V.00

En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si operó el fenómeno de cosa juzgada en la pretensión relativa al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. En esa dirección analizó el caso bajo estudio y sobre la

determinó que el problema jurídico consistía en establecer si operó el fenómeno de cosa juzgada en la pretensión relativa al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. En esa dirección analizó el caso bajo estudio y sobre la identidad de objeto, señaló que las partes suscribieron acta de conciliación el 20 de octubre de 1993, en la cual se plasmó: […] que al estar la edad de pensión del demandante muy lejana, y al no saber si llegará a disfrutarla, o la empresa aún subsista para dicha época, hace extensivo su deseo de conciliar la pensión por una suma única que sustituya totalmente las mesadas pensionales futuras y cuyos rendimientos financieros sean iguales o superiores al valor de la pensión mensual, por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000), manifestando el apoderado de la parte demandada encontrarse de acuerdo con la propuesta. En virtud de lo anterior, el señor Fiquitiva declaró a paz y salvo a Baker Hughes de Colombia por concepto de la eventual pensión sanción a la que este podría llegar a tener derecho, quedando relevada totalmente de la obligación que tendría la empresa de pagarle una suma periódica mensual a partir del momento en el cual el trabajador hubiere cumplido 60 5Radicado n.° 68032 SCLAJPT-11 V.00 años de edad, sin que se hubiese realizado manifestación sobre algún acuerdo adicional. Conforme a lo anterior, precisó que en dicho acuerdo conciliatorio no se realizó ninguna precisión respecto al pago de los aportes al sistema de seguridad social y la sanción

años de edad, sin que se hubiese realizado manifestación sobre algún acuerdo adicional. Conforme a lo anterior, precisó que en dicho acuerdo conciliatorio no se realizó ninguna precisión respecto al pago de los aportes al sistema de seguridad social y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones reclamadas, motivo por el cual, no había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada sobre tales aspectos. Sin embargo, señaló que a partir de la expedición de la sentencia CSJ SL911-2016, esta Sala de Casación determinó que no era posible conciliar el derecho de la pensión sanción al momento de la terminación del contrato, « en aquellos casos en que se hubiese satisfecho el requisito del tiempo requerido para su causación, sin tener inferencia, el que no se hubiere cumplido la edad requerida, pues desde dicho momento, se considera un derecho cierto e indiscutible» ; en consecuencia, «los acuerdos conciliatorios que involucran un derecho pensional causado, no generan el efecto de cosa juzgada que deriva de la conciliación». Conforme a lo anterior, concluyó que el juez de primer grado desconoció el precedente jurisprudencial en comento al avalar la conciliación efectuada respecto de la pensión y declarar con fundamento en dicho documento la excepción de cosa juzgada; por tanto, revocó de oficio la decisión del a quo y, en su lugar, declaró no probado tal medio exceptivo y

la ineficacia del acta referida, pues señaló que: 6Radicado n.° 68032 SCLAJPT-11 V.00 […] no puede desconocerse que si bien la conciliación tiene los mismos efectos jurídicos de una sentencia judicial, puesto que esta hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo, se ha establecido que se podrá declarar su nulidad cuando está presente un vicio en el consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo, cuando el objeto es ilícito o cuando se vulneran derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores, tal y como acontece en el presente caso. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 68032

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicado n.° 68032

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...