CSJ - STL14014-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14014-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14014-2024 Radicación n.° 109037 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CROCS INC. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Expuso que promovió proceso verbal de competencia desleal contra Evacol S.A.S., trámite que se adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, mediante fallo de 21 de febrero de 2019Radicación n.° 109037 SCLAJPT-12 V.00 «declaró que el uso que la sociedad EVACOL S.A.S hace en Colombia de la marca tridimensional de propiedad de CROCS, INC., para fabricar y comercializar sus productos identificados como zuecos referencias 084, 078 y 078-07 infringen el derecho de propiedad industrial que posee
CROCS, INC».
Informó que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado
084, 078 y 078-07 infringen el derecho de propiedad industrial que posee
CROCS, INC».
Informó que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que, a través de sentencia de 21 de marzo de 2024, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones invocadas. Adujo que el ad quem vulneró sus garantías superiores, toda vez que incurrió en «vía de hecho» por no aplicar «los literales a) y d) del artículo 155 de la decisión 486 de 2000 y la interpretación errónea […] al hacer una lectura ostensiblemente errada de la Interpretación Prejudicial 476IP-2019 proferida por el Tribunal Andino» y por cuanto, no realizó un análisis de la forma de hacer el cotejo de marcas tridimensionales y sus consecuencias jurídicas. Indicó que desconoció el precedente de ese Tribunal en sentencia de 6 de septiembre de 2022, en la medida que existe «completa armonía respecto de los criterios del cotejo de marcas tridimensionales». Agregó que no se realizó una debida valoración probatoria por cuanto no aplicó los criterios de confundibilidad marcaria e inobservó que la coexistencia no fue pacífica y excluyó la mala fe de Evacol S.A.S. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada 2Radicación n.° 109037
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protección de sus derechos fundamentales. Para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada 2Radicación n.° 109037 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 21 de marzo de 2024 y, en consecuencia, se ordene proferir una sentencia de acuerdo con sus pretensiones en la causa censurada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 19 de julio de 2024 y mediante auto de 23 del mismo mes y año, el a quo constitucional la inadmitió a fin de que allegara los documentos que acreditaran la debida representación de la parte actora. Subsanado lo anterior, por auto de 2 de agosto de los corrientes la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la providencia censurada se adoptó conforme la normativa que regula el asunto. La Superintendencia de Industria y Comercio, manifestó que no existe censura en su contra y, por tanto, solicitó su desvinculación. Evacol S.A.S. adujo que la acción de tutela es improcedente, pues se encuentra encaminada a resolver una controversia sobre la cual existe una decisión ejecutoriada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que lo resuelto en el proveído censurado es producto de un
juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que lo resuelto en el proveído censurado es producto de un análisis a las normas aplicables al caso y de las evidencias recaudadas en el plenario. 3Radicación n.° 109037
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso de la actora al proferir la decisión de 21 de marzo de 2024 que revocó la declaratoria de actos de competencia desleal. 4Radicación n.° 109037
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación la providencia censurada -22 de marzo de 2024y la presentación de la queja -19 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por advertir que el problema jurídico consistía en establecer « si Evacol S.A.S., al fabricar y comercializar los
descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por advertir que el problema jurídico consistía en establecer « si Evacol S.A.S., al fabricar y comercializar los productos “Zueco 078”, “Zueco 078-7”, y “Zueco 084”, infringió el derecho de uso exclusivo de Crocs Inc. sobre la marca tridimensional identificada con el certificado de registro No. 534245, a la luz de los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina». Para resolver, precisó que Crocs Inc. obtuvo el registro de una marca tridimensional, consistente en un tipo específico de calzado, conforme constaba en el Certificado de Registro n.° 534245 y la Resolución 12383 de 17 de marzo de 2016 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 5Radicación n.° 109037
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Asimismo, adujo que conforme al material probatorio allegado se evidenció que Evacol S.A.S. comercializa los zuecos 078 desde mayo de 2012 y los 078-7 y 84 desde julio de 2013. También encontró acreditado con el dictamen pericial y testimonios, que las citadas referencias son similares « en un alto grado, a la marca tridimensional de la demandante, a cuyo registro accedió la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 12383 de 17 de marzo de 2016» y que el diseño que lo diferenciaba era en «el numero [sic] de huecos en la capellada, que según los peritos no es detectable a simple vista por un consumidor promedio, así como en la forma de
de marzo de 2016» y que el diseño que lo diferenciaba era en «el numero [sic] de huecos en la capellada, que según los peritos no es detectable a simple vista por un consumidor promedio, así como en la forma de posicionamiento de los logotipos y, en la huella de la suela». Precisado lo anterior, advirtió que como la controversia involucraba normas de la Comunidad Andina, era necesario atender la interpretación prejudicial emitida para el caso por el Tribunal de Justicia de esa comunidad conforme los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 de la Decisión 500 de 2001 y los artículos 35 y 127 de las mismas Decisiones. Para ello, adujo: En la interpretación 476-IP-201933, que por así ordenarlo la normativa comunitaria se adoptará en la sentencia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fijó su criterio, y en uno de sus apartes dejó sentado: […] 6. Sobre la existencia de infracción a una marca tridimensional en un escenario en el que los productos materia de la presunta infracción han venido siendo comercializados por años con anterioridad al otorgamiento del registro marcario. “6.1. A diferencia de lo que ocurre con las marcas denominativas y figurativas, algunas marcas no tradicionales, como es el caso de las marcas de color y la tridimensional, tienen una mayor potencialidad de generar en su titular la capacidad de restringir la competencia. De allí la necesidad de que las oficinas de propiedad industrial sean muy cuidadosas y rigurosas al momento de otorgar el registro a este tipo de marcas. Si, por ejemplo, una autoridad, por falta de
capacidad de restringir la competencia. De allí la necesidad de que las oficinas de propiedad industrial sean muy cuidadosas y rigurosas al momento de otorgar el registro a este tipo de marcas. Si, por ejemplo, una autoridad, por falta de 6Radicación n.° 109037 SCLAJPT-12 V.00 diligencia, otorgara el registro como marca tridimensional a la forma como un producto es comercializado en el mercado por diferentes titulares, es decir, una forma genérica o usual, esta circunstancia generaría que tales titulares no podrían usar en el mercado la forma que ya venían usando, lo que evidentemente significaría una afectación a la competencia, lo que a su vez conllevaría un perjuicio a los consumidores. Asumamos, hipotéticamente, que por error se otorgara como marca tridimensional la forma de una botella de cerveza que es parecida a la usada por la mayoría de competidores fabricantes de cerveza. Sin perjuicio de cuestionar la posible falta de distintividad de la referida marca tridimensional -fundamento para argumentar la nulidad absoluta del registro marcario-, lo cierto es que el registro otorgado puede ser utilizado por su titular para iniciar acciones de infracción de derechos de propiedad industrial contra sus competidores, lo que evidenciaría que un registro mal otorgado tiene la potencialidad de lesionar gravemente la competencia en el mercado. 6.2. En un escenario en el que la acción por infracción de una marca tridimensional se dirige contra personas que ya venían comercializando por años productos idénticos o similares a la referida marca, la autoridad competente deberá verificar si ha habido o no una coexistencia pacífica entre
tridimensional se dirige contra personas que ya venían comercializando por años productos idénticos o similares a la referida marca, la autoridad competente deberá verificar si ha habido o no una coexistencia pacífica entre los signos (y productos) en conflicto que, sobre la base del análisis retrospectivo (mirar el pasado) desarrollado en el acápite 4 precedente, genere la convicción de que el público consumidor no incurrió ni incurrirá en riesgo de confusión. Como se mencionó en el referido acápite, la coexistencia debe estar complementada con otros elementos que generen total convicción acerca de la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. Esos otros elementos pueden ser los signos denominativos o gráficos que acompañan a los productos materia de controversia 6.3. En efecto, el referido análisis retrospectivo podría evidenciar que el producto amparado por la marca tridimensional y los productos materia de infracción han coexistido pacíficamente en el mercado por años con anterioridad al otorgamiento del registro marcario, sin generar riesgo de confusión o de asociación en los consumidores, gracias a los elementos distintivos adicionales, como es el caso de los elementos denominativos y gráficos que distinguen los productos materia de controversia. La inexistencia de riesgo de confusión o de asociación, como lo ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, descarta la existencia de la infracción marcaria En tal sentido, advirtió que se demostró que Evacol S.A.S. inició la
de riesgo de confusión o de asociación, como lo ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, descarta la existencia de la infracción marcaria En tal sentido, advirtió que se demostró que Evacol S.A.S. inició la fabricación y comercialización de los zuecos de referencia 078, 078-7 y 084 en los años 2012 y 2013, mientras que Crocs Inc. obtuvo el registro de su marca tridimensional el 17 de marzo de 2016, fecha de la resolución que lo concedió. De ahí tuvo por acreditada la hipótesis prevista por el Tribunal Andino, esto es «los productos materia de la presunta infracción han venido siendo comercializados por años con anterioridad al otorgamiento del registro marcario». 7Radicación n.° 109037
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Frente al grado de similitud el colegiado accionado consideró lo siguiente: En lo que tiene que ver con el primer presupuesto, consistente en la coexistencia pacífica de signos y productos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró que para determinarla debe partirse de un análisis retrospectivo, es decir, “mirar al pasado” a fin de establecer si los signos han estado presentes en el mercado por un periodo considerable, sin que hubiese problemas de confusión. Para que tal coexistencia se configure, en palabras de la aludida autoridad, deben presentarse los siguientes requisitos: “a) Debe ser pacífica. No deben existir reclamos privados, ni procesos administrativos o judiciales donde se advierta del riesgo de confusión y/o asociación. “b) La coexistencia debe presentarse en el mismo mercado físico o virtual; es
administrativos o judiciales donde se advierta del riesgo de confusión y/o asociación. “b) La coexistencia debe presentarse en el mismo mercado físico o virtual; es decir, los signos deben compartir el mismo espacio geográfico o virtual de intercambio de bienes y servicios, ya que de no ser así no podría hablarse de coexistencia pacífica. c) Debe darse por un periodo razonable de tiempo para su efectiva incidencia en la percepción del público consumidor. El lapso debe ser evaluado por la autoridad competente de conformidad con la naturaleza de los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto. No es lo mismo hablar de coexistencia para marcas que amparan productos de consumo masivo y permanente, que con relación a productos estacionales o por temporadas; tampoco es lo mismo el análisis en relación con productos básicos que con productos suntuarios. d) La coexistencia no puede presentarse para perpetrar, facilitar o consolidar actos de competencia desleal. e) La coexistencia debe estar complementada con otros elementos que generen total convicción de la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor” En relación con la primera de dichas exigencias, con el interrogatorio de parte que respondió la representante legal de Crocs Inc., se demostró que dicha sociedad, desde el segundo semestre del año 2010, comercializa su calzado de número 11016, el que, según lo afirmó dicha deponente “es la referencia que reproduce la marca tridimensional concedida”. De otra parte, como ya se dijo, se acreditó que Evacol S.A.S. produce y comercializa sus zuecos 078 y 078-7 y
reproduce la marca tridimensional concedida”. De otra parte, como ya se dijo, se acreditó que Evacol S.A.S. produce y comercializa sus zuecos 078 y 078-7 y 084 desde los años 2012, el primero, y 2013 los otros dos. 8Radicación n.° 109037
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Por lo anterior, el ad quem concluyó que los productos en cuestión coexistieron, es decir, existieron de forma simultánea en el mercado, desde dichas anualidades, y ello ocurrió de forma pacífica, por lo menos, hasta el 11 de julio de 2016, cuando se produjo el reclamo privado de Crocs Inc. a la demandada, pocos meses después de que se le concediese el registro de la marca tridimensional, y algunos días antes de que radicara su solicitud de medidas cautelares y se iniciara el litigio. Agregó que antes de dicha fecha no existieron reclamos privados, ni se acreditó la existencia de procesos administrativos o judiciales donde se advierta del riesgo de confusión y/o asociación.
También señaló lo siguiente: No se probó, ni se presume, que dicha coexistencia se hubiese presentado para “perpetrar, facilitar o consolidar actos de competencia desleal”. Ninguna prueba permite inferir que Evacol S.A.S. comercializó las aludidas referencias de calzado de mala fe, o que por tal actividad incurrió en alguno de los actos desleales contemplados por el legislador en los artículos 7 a 19 de la Ley 256 de 1996. La actividad probatoria de las partes, y la oficiosa del a quo, no se encaminó en
tal actividad incurrió en alguno de los actos desleales contemplados por el legislador en los artículos 7 a 19 de la Ley 256 de 1996. La actividad probatoria de las partes, y la oficiosa del a quo, no se encaminó en demostrar la deslealtad de la demandada. Es evidente, por lo tanto, que en el momento en que se promovió la acción por infracción de la marca tridimensional concurría una coexistencia pacífica de los productos. Desde mucho antes del registro y de la primera reclamación de Crocs Inc., Evacol S.A.S. ya fabricaba y comercializaba zapatos similares al signo registrado, en un mismo mercado, y por un periodo de tiempo considerable. En relación con que, si dicha coexistencia se complementó, o no, con otros elementos que impidieron la generación de un riesgo de confusión o asociación en el consumidor, señaló: 9Radicación n.° 109037
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En relación con tal temática, en el expediente obra el dictamen elaborado por Precisa Marca Tu Mercado S.A.S. y la ingeniera Natalia Hidalgo, cuya primera parte ya se analizó. El segundo apartado de tal trabajo tuvo como fin “determinar -desde la perspectiva del consumidorel nivel de conocimiento, relevancia, imagen, grado de identidad o posible confusión que existe entre las marcas Crocs y Evacol, con énfasis en sus referencias de calzado tipo zueco”, y establecer “el posible efecto de sustitución”. Allí se recopilaron las respuestas a las preguntas hechas a hombres y mujeres
marcas Crocs y Evacol, con énfasis en sus referencias de calzado tipo zueco”, y establecer “el posible efecto de sustitución”. Allí se recopilaron las respuestas a las preguntas hechas a hombres y mujeres entre 18 y 40 años, usuarios frecuentes, y de nivel socioeconómico de “2 al 5”. Las conclusiones a las que llegó fueron las siguientes: i) los consumidores denominan ese tipo de calzado “sandalias”, “chanclas” o “Crocs”; ii) esta última marca genera un mayor reconocimiento, que supera al de Evacol; iii) solo pocas personas conocen marcas distintas a las dos mencionadas; iv) aproximadamente 9 de cada 10 personas “lograron identificar sin equivocación relevante, que se trataba de Crocs y/o Evacol, respectivamente”; v) los calzados se perciben como mayoritariamente iguales o muy parecidos en su diseño, contorno de la suela, comodidad, y tipo de perforaciones en la parte superior; vi) las diferencias consisten en el logo símbolo de la marca, la correa y sus broches laterales; vii) “prácticamente ningún comprador se ha confundido de marca al momento de la compra y haya comprado Crocs, pensando que era Evacol, ni el comprador de Crocs haya comprado Evacol, pensando que era Crocs”; y viii) el comprador reconoce la diferencia, también, por el precio, si se tiene en cuenta que el de Crocs es muy superior, incluso dobla al de Evacol. Según estos resultados, a pesar de la similitud percibida por los entrevistados entre ambos calzados, especialmente en “la parte superior del calzado
que el de Crocs es muy superior, incluso dobla al de Evacol. Según estos resultados, a pesar de la similitud percibida por los entrevistados entre ambos calzados, especialmente en “la parte superior del calzado (capellada), en su diseño general, en el contorno de la suela, en la percepción de comodidad que genera y en el interior de calzado”, el mayor porcentaje de ellos -9 de cada 10-, identificó sin dificultad la marca a la que pertenecían, gracias a sus diferencias en “el material, calidad y marca/logo de Evacol y/o de Crocs”. En la audiencia en la que el perito Sergio Enrique Muñoz sustentó dicho estudio, explicó que presentó a los encuestados “los calzados de manera simultánea, Crocs y Evacol”. Indicó que, además del precio, el consumidor diferenció los productos por la marca. Explicó: “…Evacol y Crocs son dos marcas totalmente diferentes para el consumidor (…) físicamente son productos totalmente equivalentes con diferencias técnicas y todo el consumidor dice sí, lo que pasa es que Crocs es una cosa y Evacol es otra cosa totalmente diferente para él en el momento de la decisión”, y reiteró “al momento de la compra la gente es consciente que quiere comprar un Evacol o que quiere comprar un Crocs”. En este punto, es pertinente advertir que las conclusiones de dicho trabajo no se desvirtúan con los resultados del dictamen que elaboró la perito Catalina Navia Payán en su “análisis de comparabilidad”, atrás estudiado, ni con los conceptos de los testigos Francisco Javier Herrán Martínez y Zaida García Torres, que afirmaron, al unísono, que sí existía un gran riesgo de confusión.
Payán en su “análisis de comparabilidad”, atrás estudiado, ni con los conceptos de los testigos Francisco Javier Herrán Martínez y Zaida García Torres, que afirmaron, al unísono, que sí existía un gran riesgo de confusión. Ello es así porque los citados expertos manifestaron que tal probabilidad de confusión se generaba debido la similitud en el diseño, según su geometría, los elementos de composición formal, figuras morfológicas y códigos prevalentes. 10Radicación n.° 109037
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No obstante, ninguno de ellos incluyó como factor de análisis los signos denominativos o gráficos visibles en el calzado. Recuérdese que la perito Navia Payan, al sustentar su peritaje, manifestó que “de marcas no vamos a hablar”; la testigo Zaida García Torres explicó que en la prueba que llevó a cabo ocultó los logotipos de las marcas, para que los entrevistados no los tuvieran en cuenta; y el deponente Herrán Martínez, al preguntársele por las diferencias entre los productos, contestó: “…yo podría decir que hay una diferencia pero que no corresponde a un análisis de marca tridimensional que en este caso sería la marca denominativa o lo que corresponde a la marca figurativa o lo que corresponde a la marca mixta…”. Es decir, a diferencia del peritaje de Precisa Marca Tu Mercado S.A.S., aquellos excluyeron de su estudio de similitudes y diferencias los elementos denominativos y gráficos existentes en los zuecos, y fue sin tenerlos en cuenta que concluyeron que existía un riesgo de confusión para los consumidores».
excluyeron de su estudio de similitudes y diferencias los elementos denominativos y gráficos existentes en los zuecos, y fue sin tenerlos en cuenta que concluyeron que existía un riesgo de confusión para los consumidores». No obstante, para el Tribunal ese proceder y conclusiones no fueron de recibo en el marco del estudio de la infracción marcaria, pues el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en estas situaciones, ha precisado que «la coexistencia debe estar complementada con otros elementos que generen total convicción acerca de la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor». Por lo anterior, advirtió que con las muestras de calzado que se allegaron, se comprobó que en los productos de Crocs Inc, y de Evacol S.A.S., «existen signos denominativos y gráficos que permiten que cualquier consumidor, a simple vista, distinga la procedencia de cada uno» y agregó: […] Además, de la comparación de los elementos denominativos y gráficos no se evidencia que concurran similitudes ortográficas, fonéticas o ideológicas, por el contrario, sus evidentes diferencias son útiles para distinguir la marca tridimensional de los productos de la demandada, y por ende, permiten descartar el riesgo de confusión o de asociación. Entre las palabras EVACOL y CROCS no existen coincidencias en sus letras, sonidos, o ideas que evoquen, que generen una posibilidad real de confusión o asociación. Sus representaciones gráficas, consistentes en un tucán, de la primera, y un cocodrilo, de la segunda,
no existen coincidencias en sus letras, sonidos, o ideas que evoquen, que generen una posibilidad real de confusión o asociación. Sus representaciones gráficas, consistentes en un tucán, de la primera, y un cocodrilo, de la segunda, son así mismo disímiles, ello aunado a que no se alegó -y tampoco se probó-, que fuesen tales signos los causantes de la confusión entre los compradores […]. 11Radicación n.° 109037
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De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora en lo atinente al desconocimiento del precedente del mismo Tribunal, la Sala no encuentra que la autoridad accionada afectara el derecho fundamental alguno, pues, cada Sala de decisión está conformada
tutela. Ahora en lo atinente al desconocimiento del precedente del mismo Tribunal, la Sala no encuentra que la autoridad accionada afectara el derecho fundamental alguno, pues, cada Sala de decisión está conformada por funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura de la administración de justicia . De ahí que las posiciones adoptadas por la totalidad de las Salas de decisión no resultan vinculantes para la totalidad de esa Corporación, máxime que las providencias fueron emitidas por Salas de decisión diferentes. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 12Radicación n.° 109037
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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