CSJ - STL14015-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14015-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14015-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02403-01

Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA MARGARITA CORONADO PATERNINA en su calidad de

apoderada de GRUPO EMPRESARIAL VALORIZA S. A. S.,

TEÓFILO ANÍBAL DEL TORO MARTÍNEZ Y P.C HOME S.

A. S. contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 2300131-03-003-2024-00092-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02403-01

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Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , derecho de defensa y acceso a la justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

acceso a la justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

María Margarita Coronado Paternina actuó como apoderada de Teófilo Aníbal Martínez y otros en el proceso ejecutivo promovido por Davivienda S. A. En su desarrollo se realizó audiencia el 25 de septiembre de 2024 en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería declaró que las excepciones de mérito de temeridad y mala fe propuestas por la parte demandada no prospera ba. Decisión que fue apelada, por lo que concedió el recurso en el efecto devolutivo.

El 17 de febrero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda S. A. contra Grupo Empresarial Valoriza S.A.S., Representaciones PC Home S.A.S. y Teófilo Aníbal Del Toro Martínez, con el argumento de no haberse sustentado en el plazo previsto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02403-01

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Los accionantes presentaron acción de tutela, en la cual manifestaron que el recurso de apelación fue debidamente sustentado en la audiencia del 25 de septiembre de 2024, dentro de los plazos establecidos en el artículo 12, inciso 3°.

manifestaron que el recurso de apelación fue debidamente sustentado en la audiencia del 25 de septiembre de 2024, dentro de los plazos establecidos en el artículo 12, inciso 3°. de la Ley 2213 de 2022 y que dicha sustentación est aba registrada tanto en el acta de la audie ncia como en la grabación correspondiente.

Sostuvieron igualmente los tutelantes, que el auto que declaró desierto el recurso no fue debidamente notificado de manera electrónica ni en el sistema TYBA, lo que impidió que se realizara el seguimiento correspondiente dentro de los términos establecidos y que el Tribunal con dicha decisión, incurrió en un error procesal grave y vulneró el derecho al debido proceso de la parte apelante al no tener en cuenta las pruebas que demostraban la sustentación del recurso.

En consecuencia, pidieron que se amparara el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, se revocara la decisión del 17 de febrero de 2025 por la cual se declaró desierto el recurso de apelación, se ordenara su trámite respetando el derecho de la parte apelante a que se resuelva el fondo del asunto y se adoptaran las medidas correctivas que garantizaran el curso regular del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria, Rural, admitió la acción de tutela,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02403-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

SCLAJPT-12 V.00 4 ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería rindió informe de las actuaciones del proceso y manifestó que la acción va dirigida contra las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional, y advirtió, además, que no ha bía violado los derechos fundamentales invocados.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

Por sentencia STC8060-2025 del 4 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resolvió la tutela interpuesta y la declaró improcedente, al considerar que la tutelante no era titular de los derechos invocados , no había aportado el poder especial que le fuere otorgado , lo que derivaba en falta de legitimación en la causa por activa. Agregó, igualmente, que la promotora había acudido en nombre propio y se había limitado a indicar que actuaba como defensora de quien tenía la calidad de apelante en el proceso cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron y, en sustento de ello, manifestaron que el falloRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02403-01 SCLAJPT-12 V.00 5 incurría en una interpretación excesivamente formalista que terminaba por desconocer el fondo del asunto y la finalidad superior del mecanismo de tutela: la protección inmediata de

SCLAJPT-12 V.00 5 incurría en una interpretación excesivamente formalista que terminaba por desconocer el fondo del asunto y la finalidad superior del mecanismo de tutela: la protección inmediata de derechos fundamentalmente vulnerados.

Indicó María Margarita Coronado Paternina que actuó en calidad de apoderada judicial con interés legítimo y acreditado; que si bien el fallo afirmaba que n o aportaba un poder especial, lo cierto es que su actuación siempre se había dado en nombre de una de las partes activas del proceso judicial de origen, cuya representación ejercía; que la Corte (sic) ha señalado en múltiples precedentes que la legitimación por activa no requiere aportar nuevamente el poder cuando está acreditado dentro del proceso judicial relacionado con los hechos denunciados, más aún cuando el defecto o irregularidad se denuncia en favor del poderdante.

Agregó, igualmente, que el fallo debió aplicar el principio pro homine y resolver el fondo del asunto; que la decisión proferida dejaba sin protección una situación real de indefensión y una evidente afectación a derechos fundamentales, como es el desconocimiento de una sustentación oportuna de un recurso de apelación, que fue registrada en acta y en grabación oficial; y que negar la tutela sin siquiera ordenar subsanar la representación o considerar la posibilidad de admitir la actuación bajo la figura de la agencia oficiosa, desatiende principios esenciales del derecho constitucional, como: el principio de prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la administración de justiciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02403-01

agencia oficiosa, desatiende principios esenciales del derecho constitucional, como: el principio de prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la administración de justiciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02403-01 SCLAJPT-12 V.00 6 y la favorabilidad pro actione , consagrado por la jurisprudencia constitucional.

Por tanto, pidió revocar el fallo de primera instancia y que en su lugar se admitiera la acción de tutela presentada; se estudi ara de fondo la evidente vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y que, subsidiariamente, se tuviera en cuenta la posibilidad de reconocer su actuación en calidad de agente oficiosa.

La impugnación se recibió en esta Sala el 26 de junio de 2025 y una vez efectuado el estudio correspondiente se emitió auto del 9 de julio de 2025, requi riendo a la abogada María Margarita Coronado Paternina, para que allegara a las diligencias el mandato especial, el cual debía cumplir el lleno de los requisitos de especialidad exigidos por el artículo 74 del CGP para acudir a la acción de tutela.

Consultado el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV, se allegaron el 11 de julio de 2025 los poderes otorgados por P.C Home S. A. S, Grupo Empresarial Valoriza

S. A. S y Teófilo Aníbal del Toro Martínez a la abogada Margarita Coronado Paternina, en su calidad de tutelante.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

Margarita Coronado Paternina, en su calidad de tutelante.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02403-01 SCLAJPT-12 V.00 7 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos p or la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de proce dibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se

específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de proce dibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales especiales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requ isitos formales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02403-01 SCLAJPT-12 V.00 8 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; ( iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Frente a los numerales i) , iii), iv), v) y vi) se observan cumplidos, en tanto se trata de una acción de tutela promovida contra la pro videncia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , ejercida dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración y de la cual se

promovida contra la pro videncia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , ejercida dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración y de la cual se derivan presuntas violaciones a derechos fundamentales . Sin embargo, respecto del numeral ii) procede su análisis a continuación.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que pe rsiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02403-01

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Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad oto rgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,

específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02403-01 SCLAJPT-12 V.00 10 tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso,

en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sid o dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues los accionantesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02403-01

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues los accionantesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02403-01 SCLAJPT-12 V.00 11 pretenden que se revoque la decisión del 17 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación, sin embargo, no se observa que al interior del proceso hubieran instaurado los mecanismos que tenía n a su alcance para controvertir dicha decisión.

De otra parte, sostienen los accionantes en la demanda de tutela «Además, el auto que declaró desierto el recurso no fue debidamente notificado de manera electrónica ni en el sistema TYBA, lo que impidió que se realizara el seguimiento correspondiente dentro de los términos establecidos », pero ante esta omisión alegada por l os accionantes, tampoco se observa que al interior del proceso hubiera n solicitado ante los jueces de instancias y en las oportunidades procesales pertinentes la nulidad derivada del hecho afirmado.

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

Finalmente, l uego de verificar en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados -SIRNAsu calidad de abogad a, se reconoce rá personería a la doctora María Margarita Coronado Paternina, con tarjeta profesional n.° 175113 del Consejo Superior de la Judicatu ra, como apoderada de Grupo Empresarial Valoriza S . A. S., Teófilo

María Margarita Coronado Paternina, con tarjeta profesional n.° 175113 del Consejo Superior de la Judicatu ra, como apoderada de Grupo Empresarial Valoriza S . A. S., Teófilo Aníbal del Toro Martínez y P.C Home S. A. S, en los términos y para los efectos del poder otorgado , lo que traduce la improcedencia del amparo por lo que aquí dicho, no por lo indicado por el juez constitucional de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02403-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí anotadas.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la doctora María Margarita Coronado Paternina , como apoderada de Grupo Empresarial Valoriza S. A. S , Teófilo Aníbal del Toro Martínez y P.C Home S. A. S, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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