CSJ - STL14016-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14016-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14016-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a l JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, TERRITORIAL APARTADÓ, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado n°. 68001312100120190002702.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01
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I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna , igualdad, trabajo y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna , igualdad, trabajo y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa a l presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Bertina Calderón Guerrero y Martín Calier Castro , quienes, para el momento de los hechos victimizantes, era n los titulares del derecho de dominio del inmueble que se conoce como «La Sierra Parcela 2» y que se ubica en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de El Carmen de Chucurí en el departamento de Santander.
El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, autoridad que, luego de recibir oposición por parte de Orlando Martínez Galvis , remitió el expediente al tribunal accionado.
Surtido el trámite de rigor, el Colegiado dictó sentencia el 11 de diciembre de 2024 y resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01
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PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de BERTINA CALDERÓN GUERRERO y MARTIN CALIER CASTRO, identificados con cédula de ciudadanía No. 63.459.032 y 13.894.890, respectivamente,
formalización de tierras de BERTINA CALDERÓN GUERRERO y MARTIN CALIER CASTRO, identificados con cédula de ciudadanía No. 63.459.032 y 13.894.890, respectivamente, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA la oposición formulada por ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS frente a la solicitud de restitución de tierras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, RECONOCER en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011.
Se ORDENA al grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que pague en su favor la compensación económica en la forma que esa norma contempla.
La orden deberá concretarse en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas.
[…]
QUINTO: ORDENAR a ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS la entrega material y efectiva del predio denominado “La Sierra Parcela 2” asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 320-13884 a favor de BERTINA CALDERÓN GUERRERO y MARTÍN CALIER CASTRO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el cual se describe a continuación:
[…]
En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) días, sin aceptar oposición y, de ser
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) días, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo. Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio: (6.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exonerac ión del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01 SCLAJPT-12 V.00 4 (6.2.) Emitir las órdenes pertinente s para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 . Así, la entidad deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (6.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización
deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (6.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. (6.4) Postular a los beneficiarios de manera pr ioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento.
SÉPTIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.
OCTAVO: ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta los municipios en los que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUVen torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARIsin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial
mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARIsin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias f rente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entre ga de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho. Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01 SCLAJPT-12 V.00 5 relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de
relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander) o aquel don de se ubique el señor ORLANDO MARTÍNEZ y su núcleo familiar, efectuar la caracterización que corresponda a efectos de proceder a la inclusión en los planes y programas a los que se haga merecedor de cara a esa valoración.
Para tal fin, se le concede el término de UN MES contado a partir de la comunicación de la presente decisión.
DÉCIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según l o dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio.
El promotor censuró que el 4 de abril de 2025 se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble sin que se le ofreciera una alternativa habitacional o subsidio temporal, por lo que actualmente está viviendo en condiciones precarias, puesto que, además, no cuenta con ingresos y depende de la ayuda de familiares.
cabo la diligencia de entrega del inmueble sin que se le ofreciera una alternativa habitacional o subsidio temporal, por lo que actualmente está viviendo en condiciones precarias, puesto que, además, no cuenta con ingresos y depende de la ayuda de familiares.
Cuestionó la sentencia del tribunal porque no lo protegió en su calidad de segundo ocupante y desconoció las «condiciones de escasez, inequidad, el arraigo y dependencia que tenía con el predio el opositor, pues dependía en un 80% del fundo, dejándolo sin tierra y a la bondad de sus familiares».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01
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6 Reprochó que en el fallo no se adoptaron medidas transitorias para mitigar su situación, ni realizó un juicio de ponderación y proporcionalidad que le permitiera conservar el predio.
Conforme con lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental incoado, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2024, y en su lugar profiera una nueva decisión que no desconozca sus derechos como ocupante y que se adopten medidas transitorias para mitigar la situación de extrema vulnerabilidad, perjuicios económicos y psicológicos al accionante, mientras se toma la determinación de que conserve su predio.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 3 de junio de 2025 y por auto de 5 de junio de 2025 , la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s autoridades
La acción de tutela se radicó el 3 de junio de 2025 y por auto de 5 de junio de 2025 , la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga informó que actuó como comisionado en la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de restitución de tierras , e indicó que en sentencia CSJ STC6523-2025 se decidió otra acción de tutela que formuló el mismo accionante, en la que se declaró improcedente el ruego deprecado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01
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La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de la sentencia y pidió que se niegue el ruego deprecado , puesto que, en auto del 28 de abril de 2025, reiterado en proveído del 10 de junio de la vigencia, requirió al Grupo Fondo de la entidad para que acatara la orden inmersa en el ordinal segundo del fallo, esto es, el pago de la compensación reconocida al tercero.
La Unidad de Restitución de Tierras dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos narrados por la señora Gladis del Socorro Muñoz Higuita en su escrito de tutela no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a esa entidad.
legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos narrados por la señora Gladis del Socorro Muñoz Higuita en su escrito de tutela no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a esa entidad.
La Unidad para las Víctimas rindió informe de las actuaciones que ha venido adelantando con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del tribunal, siendo el último, el requerimiento que realizó al área catastral de nivel central sobre el avalúo del bien para calcular el monto de la compensación, por lo que consideró que no se han vulnerado los derechos del accionante toda vez que el procedimiento ha sido oportuno y diligente.
Dentro del término de traslado no se recibieron m ás pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01
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8 La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 17 de enero, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable.
Añadió que, en cuanto a las quejas en torno a la compensación económica, en el curso de la acción el tribunal adoptó distintas medidas, tales como que reiteró el requerimiento al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD, para que, en el término de diez días diera cuenta del acatamiento del numeral segundo del fallo.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01 SCLAJPT-12 V.00 9 procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los d erechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.
En el sub-lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 11 de diciembre de 2024 y que se adopten medidas transitorias para la protección de sus derechos como segundo ocupante de
direccionado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 11 de diciembre de 2024 y que se adopten medidas transitorias para la protección de sus derechos como segundo ocupante de buena fe y le permitan vivir en condiciones dignas mientras se resuelve lo relativo a la compensación económica.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la sentencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01 SCLAJPT-12 V.00 10 como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos que fueron objeto de oposición, es decir, la calidad de segundo ocupante de buena fe de la accionante.
En relación con la oposición que presentó la accionante en el proceso de restitución de tierras, dijo que en sus alegatos puso en entredicho la condición de víctima de los reclamantes al concluir que no se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas añadiendo que ni la fecha de desplazamiento ni las circunstancias de los relatos expresados guardan la coherencia, consistencia y precisión necesarias para su veracidad.
Precisó que el opositor señaló que las declaraciones rendidas por parte de la señora Calderón a lo largo de los procesos son imprecisas frente a los nombres de los
necesarias para su veracidad.
Precisó que el opositor señaló que las declaraciones rendidas por parte de la señora Calderón a lo largo de los procesos son imprecisas frente a los nombres de los victimarios al referir ante la UAEGRTD que las personas que embriagaron al señor Calier fueron los señores Milton y Parra, lo que se contrapone con lo manifestado en el interrogatorio de parte , en donde acusó de este acto a los señores Milton y José Celedonio Rangel alias «chavo», oportunidad en la que la deponente explicó además que este último, previo a los hechos en los que se produjo la venta del predio, realizaba hostigamientos contra su vivienda, punto último también destacado por el representante del Ministerio Público.
Luego citó las declaraciones que se recibieron en el proceso y consideró que guardaban armonía con lo declaradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01 SCLAJPT-12 V.00 11 en estrados judiciales y ante la Procuraduría por el señor Calier y Maria Elisa Guerrero, quienes además señalaron que incluso con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la presunta configuración del despojo, su familia venía siendo objeto de amenazas por parte de José Celedonio Rangel, más conocido como alias «el chavo».
Expuso que la omisión de Bertina en mencionar a alias «chavo» en la fase administrativa obedeció al temor que le generaba que el mismo atentara nuevamente contra su vida o la de su familia que residían en la zona y, en todo caso, esa situación no le restaba credibilidad a su dicho, el cual,
«chavo» en la fase administrativa obedeció al temor que le generaba que el mismo atentara nuevamente contra su vida o la de su familia que residían en la zona y, en todo caso, esa situación no le restaba credibilidad a su dicho, el cual, además, encontraba respaldado en las declaraciones de MARÍA Elisa y Martín.
Respecto de lo refutado por la oposición sobre la inexactitud en las fechas del desplazamiento advirtió que advertir que, según lo informado por la Unidad para las Victimas en oficio con radicado 2022-0398201-1 de fecha 08 de octubre de 2022, el evento declarado por la señora Bertina Calderón ocurrió en el año 2000 resultando errado la afirmación del opositor al relacionar como fecha el 2022.
Memoró que a largo del proceso los accionantes de manera elocuente señalaron que tras la «venta» de la heredad por parte del señor Calier, se generó una ruptura entre ellos, perdiéndose cualquier contacto entre los cónyuges, además de que Bertina tras el despojo residió en casa de sus padres hasta que finalmente se trasladó a Barrancabermeja en el año 2000. De ahí que, para el momento de la declaración ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01 SCLAJPT-12 V.00 12 esto es, en el año 2001, tales afirmaciones se ajustaban a la realidad.
Acto seguido, se refirió a las declaraciones y concluyó que razón para la permanencia de la Bertina Calderón Guerrero en la vereda el Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí no era otra que el estado de necesidad e
Acto seguido, se refirió a las declaraciones y concluyó que razón para la permanencia de la Bertina Calderón Guerrero en la vereda el Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí no era otra que el estado de necesidad e indefensión en que quedó tras el abandono de su cónyuge y pérdida de su vivienda, siendo lógico que, ante esa situación, acudiera a la ayuda de sus familiares más próximos, en este caso de sus padres, máxime cuando el interés de los actores ilegales recaía directamente sobre el predio.
Además, analizó los demás medios probatorios del expediente para concluir que:
[…] quedaron desvirtuadas las afirmaciones defensivas esgrimidas por ORLANDO MARTÍNEZ, pues sus medios probatorios no alcanzaron a llevar a este Tribunal a la convicción de que ese desprendimiento se debió a circunstancias ajenas al conflicto armado, esto es, la falta de recursos económicos para invertir en la finca o la cesión libre y voluntaria de los adjudicatarios iniciales, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud ”. Esto es, que no se configuró la regla que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues el oponente se limitó a destacar la existencia de contradicciones entre los demandantes,
configuró la regla que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues el oponente se limitó a destacar la existencia de contradicciones entre los demandantes, divergencias que no identificó en el escrito de réplica y apenas delineó al realizar el interrogatorio, pero que, en todo caso, resultaron insuficientes para acreditar sus alegaciones y pretensiones.
Seguidamente, analizó si había lugar a reconocer la compensación estipulada el artículo 98 de la Ley 1448 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01 SCLAJPT-12 V.00 13 2011 a favor del opositor, para lo cual, explicó los parámetros para reconocer la buena fe exenta de culpa y señaló que en los casos de los procesos de r estitución de tierras se debía «acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc. - con el predio objeto de la pretensión», puesto que, «el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas».
Estudió las pruebas que obraban en el proceso en las que,
De conformidad con el oficio de radicado No. 2023-0727236-1 de fecha 23 de mayo de 2023, remitido por la Unidad para las Victimas se informó que el señor ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS fue incluido en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 16 de mayo de 2002 en el municipio de Matanza
Victimas se informó que el señor ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS fue incluido en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 16 de mayo de 2002 en el municipio de Matanza (Santander) según fuente SIPOD, con su núcleo familiar conformado por ELSA MARÍA NAVARRO ROJAS y JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ NAVARRO. Suceso que además fue puesto en conocimiento de la fiscalía general de la Nación – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Bucaramanga103y respecto del cual se emitió constancia de fecha 15 de septiembre de 2016 en la que se certifica que “ORLANDO MARTINEZ GALVIS […] registró un hecho por delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AMENAZAS donde fuera victima directa. Hecho ocurrido entre los años entre el mes de julio del año 2001, en la vereda San pedro la Tigra, municipio de El Playón (Santander) del país de Colombia, Atribuible a un grupo al Margen de la ley.”
Luego, tras haber padecido los embates de la guerra, el opositor se trasladó a la vereda Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí , en el que se hizo al inmueble « La Sierra Parcela 2» solicitado en restitución, por compra realizada a José Celedonio Rangel.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01
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Añadió que, aunque en el certificado de tradición y libertad del inmueble se registraba una venta entre José Celedonio Rangel y Édison Díaz Navarro, el opositor aclaró
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Añadió que, aunque en el certificado de tradición y libertad del inmueble se registraba una venta entre José Celedonio Rangel y Édison Díaz Navarro, el opositor aclaró que al momento de comprar el predio, el mismo contaba con una restricción por parte del INCORA para realizar enajenaciones por un término aproximado de 5 años, por lo cual se acordó con el vendedor que, una vez esta limitación fuera levantada , se procedería con la formalización de la venta, es decir , la firma de las escrituras y su registro. Sin embargo, este proceso no se realizó a su favor, ya que la finca ubicada en el municipio de Matanza, para la fecha -2007continuaba a su nombre, lo que, según le informó el notario de la época, era una barrera a la hora de su registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Por consiguiente, bajo el consentimiento de quien fuera su hijastro, las escrituras se firmaron a favor de Édison Díaz Navarro.
Concluyó que:
[…] el desplazamiento forzado padecido por ORLANDO MARTÍNEZ en el municipio de Matanza (Santander), guarda relación directa con su llegada en el año 2002 al predio “La Sierra Parcela 2”, a lo que se agrega que en el expediente no existe prueba que dé cuent a que cuando el opositor obtuvo el terreno en cuestión, lo hizo con el objetivo específico de beneficiarse de las circunstancias sufridas por los reclamantes; tampoco, que de alguna manera hubiese sido implicado en los hechos victimizantes sufridos por ell os. Todo lo anterior abre paso a
en cuestión, lo hizo con el objetivo específico de beneficiarse de las circunstancias sufridas por los reclamantes; tampoco, que de alguna manera hubiese sido implicado en los hechos victimizantes sufridos por ell os. Todo lo anterior abre paso a flexibilizar el estándar de la buena fe cualificada en su favor, lo que significa en últimas que está relevado del deber de demostrar la realización de actos positivos de indagación adicionales en lo que corresponde a la situación anterior a la adquisición del bien, pues su conducta debe ser valorada bajo la perspectiva de la buena fe simple.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01
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Adicionalmente, consideró que debía tomarse en consideración que el opositor pertenece a la población del adulto mayor, es campesino , con educación primaria incompleta y dijo contar con problemas de salud asociados al corazón y columna vertebral que limitan su desarrollo con normalidad, características estas que lo ubican como sujeto de especial protección, por lo que debía n aplicarse los mandatos contenidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Ley 1448 de 2011.
Por lo expuesto, el tribunal declaró próspera la oposición formulada por el aquí accionante y reconoció en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que prosperó la oposición que planteó el accionante y ordenó la compensación monetaria.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-01 SCLAJPT-12 V.00 16 las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la p arte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condici ones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una
constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
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