CSJ - STL14017-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14017-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14017-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02726-01 Acta Extraordinaria 062
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por AMANDA DEL PILAR MALDONADO BARRIOS contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el prop ósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, buena fe, propiedad privada, patrimonio y el que denominó «confianza legítima »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02726-01
SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2023 000081
escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2023 000081 de Andrés y María Constanza Carrascal Luna contra Amanda del Pilar Maldonado Barrios -aquí accionante - en el que pretendieron que se declarara la nulidad absoluta de las escrituras públicas n.° 3363 de 28 de diciembre de 2013 y n.° 1464 de 2015, suscritas entre la demandada y su cónyuge , Alfonso Carrascal Pérez.
El 24 de julio de 2024, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, tras estimar «la falta de capacidad de una de las partes como era Alfonso Carrascal (q.e.p.d.) para la celebración de las Escrituras Públicas Nos. 3363 de 28 de diciembre de 2013 y 1464 de 12 de junio de 2015».
Inconforme con la anterior determinación, la demandada -aquí convocante - interpuso recurso de apelación ante el Tribunal accionado, quien al desatar la alzada -por sentencia de 31 de marzo de 2025confirmó la decisión de primer grado.
1 54001315300420230000800/01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02726-01
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La propulsora criticó las mentadas decisiones, pues, en su sentir, las autoridades enjuiciadas declararon la nulidad absoluta de las escrituras públicas reseñadas,
[…] con fundamento en la supuesta incapacidad mental del señor
La propulsora criticó las mentadas decisiones, pues, en su sentir, las autoridades enjuiciadas declararon la nulidad absoluta de las escrituras públicas reseñadas,
[…] con fundamento en la supuesta incapacidad mental del señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ (Q.E.P.D.), sin que existiera una sentencia judicial de interdicción ni se hubiese instaurado un sistema de apoyos formalmente reconocido para su representación legal en vida.
Arguyó que, al momento de celebración de tales actos, su cónyuge no había sido declarado -judicialmenteincapaz, de ahí que, conforme a lo establecido en el artículo 1503 del Código Civil, debiera presumirse plenamente capaz.
Censuró que los estrados enjuiciados basaron su decisión «exclusivamente en elementos clínicos y testimoniales aportados por los demandantes », sin realizar una prueba pericial que contuviera un análisis individualizado del estado de salud de su cónyuge que demostrara que se encontraba impedido para celebrar actos jurídicos.
Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el juez plural -el 31 de marzo de 2025para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 11 de junio de 2025, la Sala Cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02726-01
SCLAJPT-12 V.00 4 judiciales enjuiciadas y demás llamados, con el fin de que
SCLAJPT-12 V.00 4 judiciales enjuiciadas y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de la providencia censurada -31 de marzo de 2025-.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta compartió el enlace de acceso al expediente virtual de la causa cuestionada.
María Constanza y Andrés Carrascal Luna -demandantes en el proceso n.° 2023 00008 - se opusieron a las pretensiones descritas en el escrito de tutela.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de junio de 202 5, la Sala de primer grado constitucional negó el amparo deprecado, luego de considerar que la sentencia criticada era razonable, por cuanto no mostraba «subjetividad, arbitrariedad o capricho».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión primigenia, la accionante la impugnó y en sustento de ello , reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02726-01
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sol o acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho , especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la propulsora cuestiona la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal accionado, la cual estudiará de fondo la Sala , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 17 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada en este trámite constitucional ( 1.° deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02726-01
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sentencia reprochada en este trámite constitucional ( 1.° deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02726-01
SCLAJPT-12 V.00 6 abril de 2025) y el segundo, habida cuenta de que, contra la decisión cuestionada, no procede mecanismo alguno en virtud de la cuantía.
Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, como pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, el juez plural efectuó un análisis de la sentencia de primer grado en relación con el reparo concreto que la demandada formuló, esto es, que no se analizó «contundentemente» la declaración rendida por el médico Rodrigo Pardo Turriago y lo contenido en la historia clínica de Alfonso Carrascal Pérez , pues, a su juicio, tales probanzas contenían «información parcializada y poco inverosímil (sic)».
En este orden, el colegiado fijó como problema jurídico a resolver si en el asunto de marras el a quo , realizó una «indebida valoración probatoria» que lo llevó a determinar «la ausencia de capacidad del señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ al momento de celebrar los actos jurídicos demandados y de los que se reputa su nulidad absoluta en razón a su estado mental».
ausencia de capacidad del señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ al momento de celebrar los actos jurídicos demandados y de los que se reputa su nulidad absoluta en razón a su estado mental».
Inició por memorar que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1741 del Código Civil y el 48 de la Ley 1306Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02726-01
SCLAJPT-12 V.00 7 de 2009, los actos realizados por personas con discapacidad mental absoluta s on nulos, de ahí que la jurisprudencia de esta Corte haya sentado «la importancia de la actividad probatoria en procesos cuya pretensión es la nulidad absoluta de los actos por falta de capacidad atribuida a una enfermedad mental».
Con los anteriores derroteros, se refirió a las probanzas cuestionadas e indicó que, la historia médica expedida por la Clínica de Marly – Servicios Neurológicos, daba cuenta de que, en diversas oportunidades -a partir de 22 de julio de 2013Alfonso Carrascal Luna, presentó episodios de pérdida de memoria y desorientación; así, el 10 de septiembre de idéntico año se consignó un avance «en su demencia» y el 14 de febrero de 2014 se señaló que el paciente se había vuelto «dependiente», de acuerdo con lo manifestado por sus hijos.
Luego, examinó la historia clínica emitida por la UT VIVA BOGOTÁ – TOBERÍN -de fecha de 15 de junio de 2015en la que se anotó que el paciente padecía « ENFERMEDAD DE
Luego, examinó la historia clínica emitida por la UT VIVA BOGOTÁ – TOBERÍN -de fecha de 15 de junio de 2015en la que se anotó que el paciente padecía « ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA », y aclaró que tales documentales, en ningún momento fueron tachadas o desconocidas por la enjuiciada, quien, tampoco allegó material probatorio alguno que desvirtuara lo allí contenido.
Seguidamente, se pronunció sobre la declaración del galeno Rodrigo Pardo Turriago y acotó que aquella fue «contundente» para demostrar que al momento de la suscripción del contrato contenido en la Escritura Pública n.° 3363 de 28 de diciembre de 2013, celebrado entre laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02726-01
SCLAJPT-12 V.00 8 demandada -aquí propulsora - en calidad de compradora y Carrascal Pérez, como vendedor, este último,
[…] presentaba una perturbación patológica de su actividad psíquica que le suprimió su voluntad. Esa condición, probatoriamente hablando tuvo sus inicios el 22 de julio de 2013, según la historia clínica de la institución médica CLÍNICA DE MARLY - NEUROLOGÍA, lo que se pudo corroborar incluso con la declaración rendida por el especialista que efectuó la valoración allí inmersa y médico tratante del señor CARRASCAL PÉREZ para la época, como fue el doctor PARDO TURRIAGO, quien describió su experiencia con más de 40 años en el campo de la neurología y quien fue su médico de cabecera, al hacer apreciaciones como “El
la época, como fue el doctor PARDO TURRIAGO, quien describió su experiencia con más de 40 años en el campo de la neurología y quien fue su médico de cabecera, al hacer apreciaciones como “El señor ALFONSO CARRASCAL cursaba por una demencia frontotemporal de larga evolución cuando vino a verme por primera vez en 2013. Esta es condición mental que afecta muchas funciones intelectuales su periores, en particular el lenguaje, la comprensión, la memoria, la orientación el procesamiento matemático y las funciones de control ejecutivo. En la primera oportunidad de su evaluación clínica, resulta evidente que ALFONSO CARRASCAL PÉREZ padece una enfermedad demencial que genera una imposibilidad para tomar decisiones, formular juicios, generar procesamientos simbólicos en su pensamiento y por supuesto, recordar, nominar, relatar y argumentar”.
Destacó que el médico tratante explicó, de forma exhaustiva e ilustrativa, que, en el 2013, el paciente tenía su capacidad mental «severamente comprometida» y presentaba alteraciones importantes , principalmente, en el «dominio lingüístico»; hecho que condicionaba su habilidad «para enfrentar con responsabilidad o capacidad sus decisiones».
Así, concluyó que el estado mental de Carrascal Pérez no consistía en una «psicosis temporal », pues, su deterioro persistió en el tiempo.
Reforzó tal determinación al aducir que de los testimonios rendidos por Mery Yolanda Cifuentes, Constanza, Lina María y Andrés Carrascal se pudo constatar que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02726-01
testimonios rendidos por Mery Yolanda Cifuentes, Constanza, Lina María y Andrés Carrascal se pudo constatar que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02726-01
SCLAJPT-12 V.00 9 cónyuge de la aquí propulsora, tuvo varios episodios -entre el 2012 y el 2013que daban cuenta de su acentuado deterioro mental; supuesto que la demandada no logró desvirtuar en su declaración, pues esta se limitó a negar « rotundamente la existencia de condición alguna que perturbara la capacidad de quien fuera su cónyuge y en eso gravitó su actitud a lo largo del proceso».
Además, adujo que la declaración rendida por el testigo decretado en favor de la propulsora -allá demandadael abogado Wilmer Martínez Ortiz, no se evidenció « mayor información» con la entidad de desmerecer lo afirmado en la demanda.
En lo atinente a la Escritura Pública n.° 1434 de 12 de junio de 2015, explicó que tal instrumento fue suscrito por el aludido profesional del derecho -en calidad de apoderado de los cónyuges - pese a que Carrascal Pérez padecía de la enfermedad de Alzheimer, como se comprobó a partir de la historia clínica de la «ESE HOSPITAL MENTAL RUDENSINDO SOTO», fechada de mayo de 2015, en donde también se apuntó un «episodio de agresividad» del paciente.
Así, el Tribunal accionado, al constatar la declaración rendida por la llamada a juicio -aquí tutelantey las probanzas descritas, precisó que la aseveración efectuada por esta, de
Así, el Tribunal accionado, al constatar la declaración rendida por la llamada a juicio -aquí tutelantey las probanzas descritas, precisó que la aseveración efectuada por esta, de que desconocía el estado de salud de su cónyuge para el momento de suscripción de las Escrituras Públicas cuya anulación se rogó, no era creíble, máxime , si se tenía en cuenta que convivió con él desde 1997. Al efecto, razonó que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02726-01
SCLAJPT-12 V.00 10 […] La celebración de los actos demandados si bien desde su apariencia mostraban el asentimiento de las partes que los suscribieron y de ahí se colige que comprendieron su contenido, las obligaciones e implicaciones que de él se derivaron, con lo demostrado y concluido, tales elementos: ese consentimiento, esa capacidad para obligarse y para asumir los efectos patrimoniales provenientes de la compraventa y la seguida disolución y liquidación de la sociedad conyugal, indiscutiblemente no refulgió en el señor ALFONSO CARRASCAL.
[…]
Esta situación particular del señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ sí impidió que se palpara ese consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta a la hora de celebración de los actos que aquí se demandan, es decir, no estaba en capacidad de decidir para lo que aquí interesa, sobre sus derechos patrimoniales. Conclusiones que fueron las que determinaron la decisión asumida por la Juez de primera instancia. De manera que la presunción de capacidad que se pregona aparece desvirtuada
que aquí interesa, sobre sus derechos patrimoniales. Conclusiones que fueron las que determinaron la decisión asumida por la Juez de primera instancia. De manera que la presunción de capacidad que se pregona aparece desvirtuada tentativamente a partir de 22 de julio de 2013, desde allí se coligió su deterioro paulatino y progresivo, que impedía sostener de manera conveniente y selectiva la celebración de actos como válidos. Todo , antes de la celebración de los negocios jurídicos demandados, el primero de diciembre de 2013 y el segundo de junio de 2015como fue explanado.
A partir del examen de las actuaciones en comento se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, con independencia de que se comparta o no su decisión, el Tribunal que se convocó a trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y juri sprudencia que regula la nulidad de los actos de los interdictos, explicó los motivos por los cuales confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02726-01
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De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y
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De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02726-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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