CSJ - STL14018-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14018-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14018-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-011 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ISABEL MARIA GARCERANT PEÑALOZA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 2 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió junto con Miguel Arturo Pacheco Alvarado contra la SALA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y la EMPRESA DRUMMOND LTD, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 20001-31-21-002-2017-0002700.
1 Radicado acumulado 11001-02-03-000-2025-02737-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 2
I. ANTECEDENTES
Por libelos separados, Isabel María Garcerant Peñaloza2 y Miguel Arturo Pacheco Alvarado 3, ambos a ctuando en nombre propio y en representación de los herederos de Virginia Garcerant Peñaloza , promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «justicia material de
nombre propio y en representación de los herederos de Virginia Garcerant Peñaloza , promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «justicia material de personas constit ucionalmente protegidas (ví ctimas), reparación integral y restitución», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
De lo narrado por los convocantes y las pruebas allegadas se advierte que Miguel Arturo Pacheco Alvarado y Virginia Garce rant Peñaloza presentaron demanda de restitución de tierras, con el propósito de que se les restituyera el predio denominado «Parcela nº 188 Los Naranjos» e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18362 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y código catastral No. 00-03-00030516-0000, ubicado en la vereda Mechoacán, del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) bajo radicado n.º 2017-00027, autoridad que el 18 de abril de 2017 admitió el líbelo y, entre
2 Radicado 11001-02-03-000-2025-02737-00. 3 Radicado 11001-02-03-000-2025-02808-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 3
otras disposiciones, ordenó vincular a la empresa Drummond Ltd.
Una vez cumplido el trámite procesal de rigor y practicadas las declaraciones e interrogatorios, la autoridad
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otras disposiciones, ordenó vincular a la empresa Drummond Ltd.
Una vez cumplido el trámite procesal de rigor y practicadas las declaraciones e interrogatorios, la autoridad judicial remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, en fallo del 27 de mayo de 20 19, resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tenían derecho los demandantes, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, razón por la cual se ordenó restituir el predio a los accionantes.
Posteriormente, mediante auto del 8 de noviembre de 2021, esa sala de decisión moduló su sentencia y dispuso la restitución por equivalencia, ordenando al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras D espojadas -FUAEGRTD de ahora en adelanteentregar a los solicitantes un predio equivalente al reclamado.
Luego, por auto del 7 de noviembre de 2023, el colegiado dispuso abrir incidente de desacato en contra de la Coordinadora del FUAEGRTD, por no haber cumplido lo ordenado en el proveído anterior.
Más tarde, en auto del 4 de octubre de 2024, la Sala de Restitución ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua inscribir la transferencia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 4
inmueble denominado «Parcela Nº 188 Los Naranjos» a favor del FUAEGRTD.
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inmueble denominado «Parcela Nº 188 Los Naranjos» a favor del FUAEGRTD.
Seguidamente, el 10 de octubre de ese año, el apoderado judicial de los interesados interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la última determinación, recursos que fueron denegados por proveído del 26 de noviembre de 2024.
Ulteriormente, a través de memoriales radicados el 24 de enero y el 5 de marzo de 2025, el apoderado solicitó que no se aplicara la restitución por equivalencia, sino que se ordenara la restitución jurídica y material del predio «Parcela Nº 188 Los Naranjos», para luego iniciar el procedimiento de expropiación.
Sin embargo, mediante auto del 23 de mayo de 2025 el Tribunal negó la solicitud por reiterativa, archivó el incidente de desacato contra la anterior Coordinadora del FUAEGRTD -al considerar que no era la funcionaria llamada a cumplir la orden judicialy, en su lugar, requirió a su reemplazo para dar cumplimiento a la providencia del 8 de noviembre de 2021.
Los promotores de la acción adujeron que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo judicial que les resultó favorable, a pesar de que «en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011, que la entrega debe ser en cinco (05) días siguientes a la sentencia la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, y durante el transcurso de todos estos años (06), la empresaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 5
DRUMMOND LTD, se ha enriquecido con la explotación minera,
durante el transcurso de todos estos años (06), la empresaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 5
DRUMMOND LTD, se ha enriquecido con la explotación minera, vulnerando con Ello mis derechos fundamentales».
Destacaron, además, que la actuación de Drummond Ltd. les ha ocasionado un grave perjuicio económico y expusieron que «dejó claro con este escrito constitucional que mi deseo es que me restituyan el predio y se me reconozca una retribución económica adecuada por todo el tiempo de explotación (06 años)».
En consecuencia, pretenden el amparo de sus garantías fundamentales y que:
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARGATENASALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS -, cumplir con la restitución del inmueble predio denominado “Parcela No. 118 Los Naranjos, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18362 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua y código catastral No. 00 -03-0003-05160000, ubicada en la vereda Mechoacán del Municipio de La Jagua de Ibirico, Departame nto del Cesar con una cabida superficial 18
Has., de manera inmediata (sic).
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENASALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS -.
Salvaguardar los derechos a la reparación de la víctima, ordenando al opositor que no probó la buena fe, efectuar contrato con la victima para que obtenga una retribución económica
SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS -.
Salvaguardar los derechos a la reparación de la víctima, ordenando al opositor que no probó la buena fe, efectuar contrato con la victima para que obtenga una retribución económica adecuada por la explotación económica de su predio hasta la fecha con base en el art. 99 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO: ORDENAR la suspensión de cualquier explotación que se esté realizando por parte de la empresa DRUMMOND LTDA, en el predio de la victima (sic)“Parcela No. 118 Los Naranjos, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192 - 18362 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua y código catastral No. 00 -03-0003-0516-0000, ubicada en la vereda Mechoacán del Municipio de La Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar con una cabida superficial 18 Has, hasta tanto no se suscriba y se reconozca la retribución económica adecu ada a las víctimas.
Subsidiariamente peticionaron que se le ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras -CesarqueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 6
levante un acta en el que se consigne que no hay inmuebles disponibles con las mismas características del que fue restituido y que se opte por la compensación en dinero.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional impetrada por Miguel Arturo Pacheco Alvarado mediante auto de 16 de junio de 2025, a
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional impetrada por Miguel Arturo Pacheco Alvarado mediante auto de 16 de junio de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Al día siguiente, el ponente del asunto dispuso la acumulación del trámite que promovió Isabel María Garcerant Peñaloza, «Comoquiera que el asunto sometido a consideración guarda identidad de hechos, partes e intervinientes y pretensiones con la acción de tutela que tramita este despacho bajo el radicado No. 11001-02-03-0002025-02808-00».
Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado narró lo tramitado en la instancia , remitió el enlace digital del expediente e indicó que:
[…] si bien en su escrito de tutela el accionante no indicó las providencias judiciales que cuestiona, está claro que ejerció este mecanismo con el fin de atacar las decisiones adoptadas por esta Sala (en sentencia del 27 de mayo de 2019 y auto de modulación del 8 de noviembre de 2021) y por este despacho (en autos del 10 de octubre y 26 de noviembre de 2024 y 23 de mayo de 2025), por lo que en el caso bajo examen -consideramosdebe verificarseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 7
de octubre y 26 de noviembre de 2024 y 23 de mayo de 2025), por lo que en el caso bajo examen -consideramosdebe verificarseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 7
en cumplimiento los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, este despacho estima que en el caso bajo examen no se encuentran cumplidos los mencionados requisitos, en primer lugar, porque no se observó el principio de inmediatez, ya que el au to que ordenó la restitución por equivalente y la consiguiente transferencia del predio al Fondo de la UAEGRTD, data del 8 de noviembre de 2021, es decir, se profirió hace más de tres años y siete meses. […] Así las cosas, en el caso bajo examen, las decis iones judiciales que el actor implícitamente cuestiona no fueron caprichosas ni arbitrarias. Por el contrario, fueron decisiones adoptadas en derecho, por lo que ni esta Sala ni este despacho vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. En conse cuencia, consideramos que el amparo debe denegarse.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el apoderado especial de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas, la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, la Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar y el Director Territorial Cesar del IGAC ,
las Víctimas, la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, la Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar y el Director Territorial Cesar del IGAC , solicitaron su desvinculación del trámite, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los hechos objeto de la demanda no se refieren a acciones u omisiones que se encuentren dentro de su ámbito de sus competencias.
La empresa Drummond Ltd. adujo que, conforme la modulación hecha por el Tribunal, los accionantes no tienen derecho o expectativa alguna frente a la «Parcela Nº 188 Los Naranjos» y, en todo caso, el Tribunal ha hecho permanente seguimiento al cumplimiento del fallo, incluso con la apertura de incidentes de desacato a los funcionarios queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 8
tendrían a su cargo dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia.
La Directora del SENA - Regional Cesar manifestó que «Esta entidad ha recibido en debida forma el trámite de dicho acto y al mismo tiempo comunicarle que de parte de nuestra entidad estaremos atento para dar cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso y que sea acorde a nuestra competencia».
Smith Ludys Pedraza Amizzar coadyuvó las pretensiones de los accionantes.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala a quo constitucional, mediante fallo del 2 de julio de 2025, negó el amparo al considerar que la vulneración alegada es inexistente, pues, aunque los gest ores del amparo alegaron la falta de cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que la
el amparo al considerar que la vulneración alegada es inexistente, pues, aunque los gest ores del amparo alegaron la falta de cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que la Magistratura sí ha realizado las diligencias necesarias tendientes a lograr el cumplimiento de su orden, destacando que la última actuación relevante data d el 23 de mayo de 2025.
Adicionalmente, refirió que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho «(CSJ STC6725-2025, entre otras)», toda vez que, de la revisión del expediente, se advierte que los promotores del amparo no interpusieron recurso alguno contra la dec isión que reiteró la negativa de entrega de un bien por equivalencia y dispuso las órdenes necesarias para garantizar su derecho a la restitución de tierras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 9
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Isabel María Garcerant Peñaloza impugnó la determinación de primer grado constitucional con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.
Adicionalmente, m encionó que en el fallo de primera instancia constitucional «no tiene ni reposa las contestaciones de los entes vincul ados a la presente Tutela, siendo de vital importancia conocer la respuesta de la empresa DRUMOND y PROCURADURIA, en segunda mesura, la Corte no señaló ni argumento nada en lo atinente a la subsidiariedad que depreca».
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los
argumento nada en lo atinente a la subsidiariedad que depreca».
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omis ión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 10
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL140172018, reiterada en CSJ STL3344-2024 entre otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de
2018, reiterada en CSJ STL3344-2024 entre otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico que debe decidir radica en establecer si es viable, por vía de tutela, ordenar a la autoridad y entidades convocadas cumplir efectiva y materialmente lo ordenado en el proveído de 27 de mayo de 2019 -modulado en providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 11
del 8 de noviembre de 2021 -, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que, con el propósito de dar cumplimiento al
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que, con el propósito de dar cumplimiento al prenombrado fallo, el Tribunal censurado profirió los siguientes autos:
(i) Del 7 de noviembre de 2023, que dio apertura al incidente de desacato en contra de la Coordinadora del FUAEGRTD, por no haber cumplido lo ordenado en el proveído anterior.
(ii) Del 4 de octubre de 2024, que ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua inscribir la transferencia del inmueble denominado «Parcela Nº 188 Los Naranjos» a favor del FUAEGRTD.
(iii) Del 26 de noviembre de 2024, que ordenó al mencionado Fondo que «en el evento en que haya agotado sin éxito el procedimiento descrito para la compensación en especie, deberá dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 67, incisos tercero y cuarto, de la Resolución no. 953 del 28 de diciembre de 2012 o Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD».
(iv) Del 23 de mayo de 2025 en el que resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 12
PRIMERO: Archivar el incidente de desacto (sic) que este despacho abrió el 7 de noviembre de 2023, en contra de la señora Angelith Shirley Núñez González, coordinadora del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
este despacho abrió el 7 de noviembre de 2023, en contra de la señora Angelith Shirley Núñez González, coordinadora del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Requerir al señor Héctor Julio Fuentes Durán, actual coordinador del Fondo d e la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, dentro del término de dos (2) meses, cumpla lo dispuesto en los numerales primero del auto del 8 de noviembre de 20212 y cuarto del auto del 26 de noviembre de 2024.
Parágrafo. Se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que en caso de que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas le requiera (o ya le haya requerido) la realización del avalúo comercial del predio Parcela 118, identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 192-18362, en virtud del principio de colaboración armónica proceda a realizarlo dentro de los diez (10) días siguientes y, dentro el mismo término, lo remita al mencionado Fondo.
TERCERO: Rechazar por reiterativas las solicitudes del 24 de enero y 5 de marzo de 2025, elevadas por el abogado Federico Alzate Moncada. Aténgase en consecuencia a lo resuelto en el auto del 4 de octubre de 2024, confirmado en el numeral segundo de la providencia del 26 de noviembre del mismo año.
el abogado Federico Alzate Moncada. Aténgase en consecuencia a lo resuelto en el auto del 4 de octubre de 2024, confirmado en el numeral segundo de la providencia del 26 de noviembre del mismo año.
CUARTO: Negar las solicitudes del 10 de febrero y 18 de marzo de 2025, elevadas por el abogado Federico Alzate Moncada , (sic) relativas a que se ordene a Drummond que autorice el ingreso al predio de un perito avaluado r de carácter particular, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua que, dentro del término de cinco (5) días incriba (sic) la transferencia del inmueble Parcela 118, identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 192-18362, a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Para ello, esta providencia judicial constituye título de propiedad sufi ciente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 13
SEXTO: Requerir al Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA) que, dentro del término de cinco (5) días, cumpla lo ordenado en el numeral 14 de la sentencia del 27 de mayo de 2019, so pena de disponer la apertura de incidente de desacato en su contra.
Claro lo anterior, resulta evidente que los promotores de la acción constitucional quebrantan el requisito de
del 27 de mayo de 2019, so pena de disponer la apertura de incidente de desacato en su contra.
Claro lo anterior, resulta evidente que los promotores de la acción constitucional quebrantan el requisito de subsidiariedad previamente analizado, al pretender que por esta vía tuitiva se ordene el cumplimiento del proveído de 27 de mayo de 2019 -modulado en providencia del 8 de noviembre de 2021 -, dado que los medios de convicción analizados dan cuenta de que el procedimiento incidental encaminado a lograr tal acatamiento se encuentra en curso ante el Tribunal convocado, autoridad que, en el marco de su competencia, se encu entra gestionando con el FUAEGRTD, el IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua los trámites pertinentes para materializar la orden impartida, actuaciones que han sido notificadas a los suplicantes.
Inclusive en dicho escenario pueden plantear las peticiones que depreca n en los libelos de amparo -que el FUAEGRTD levanta un acta en el que se consigne que no hay inmuebles disponibles con las mismas características del que fue restituido y que Drumond Ltd. suscriba un contrato con ellos para que obtengan una retribución económica adecuada por la explotación económica de su predio hasta la fecha-.
Por tanto, dada la existencia de un mecanismo en curso, activado por el juez natural justamente para darRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 14
cumplimiento al proveído proferi do en favor de los promotores, no tiene cabida la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en la órbita
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cumplimiento al proveído proferi do en favor de los promotores, no tiene cabida la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en la órbita de competencia del primero, a menos que encuentre acreditada la existencia de un perjuicio grave e irremediable, el cual no se demostró en el caso examinado.
Adicionalmente, en lo ateniente a la manifestación de la accionante en su impugnación de que «no tiene ni reposa las contestaciones de los entes vinculados a la presente Tutela, siendo de vital importancia conocer la respuesta de la empresa DRUMOND y PROCURADURIA» se debe señalar que la respuesta otorgada por la empresa minera se encuentra reseñada en el folio 4 del fallo impugnado y , si bien el a quo constitucional no trajo a colación la respuesta que allegó a la actuación la Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar, la accionante puede solicitar copias de la misma ante los estrados que resuelven esta acción.
Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente el resguardo deprecado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02808-01 15
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en todo lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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