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CSJ - STL14019-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14019-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14019-2024 Radicación n.° 109149 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO RUIZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que contra el actor se adelantó proceso penal por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales abusivos e incesto, asuntoRadicación n.° 109149 SCLAJPT-12 V.00 que conoció el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016 absolvió al procesado. El ente acusador apeló la determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad en fallo de 28 de junio de 2019 revocó para condenar al accionante a la pena de 252 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, por el delito de acceso carnal abusivo con

de 2019 revocó para condenar al accionante a la pena de 252 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto y frente al otro decretó la prescripción. El promotor instauró recurso extraordinario de casación y, en subsidio de impugnación especial por vía de doble conformidad judicial y, la Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP1613-2024 de 20 de marzo de 2024 rechazó el primero y con providencia CSJ SP918-2024 de 24 de abril de esta anualidad, resolvió la impugnación especial para lo cual confirmó la determinación que el Tribunal emitió. El promotor presentó memorial el 10 de mayo del año en curso en el que interpone «recurso extraordinario de casación en el presente caso, ello por cuanto la casación interpuesta con anterioridad fue rechazada para resolverse primero la impugnación especial, ahora bien se interpone este recurso que aun [sic] sigue vigente y al cual tiene derecho mi prohijado» y el 20 de mayo siguiente la homóloga Penal declaró improcedente tal solicitud. El actor manifestó que le fue «negado el derecho a la igualdad al no permitir el ejercicio del recurso extraordinario de casación, el cual se interpuso y sustentó y no fue resuelto y ahora tampoco se permite 2Radicación n.° 109149 SCLAJPT-12 V.00 interponer el mismo bajo la excusa de que contra la decisión que resuelve la impugnación especial no se admite recurso alguno».

2Radicación n.° 109149 SCLAJPT-12 V.00 interponer el mismo bajo la excusa de que contra la decisión que resuelve la impugnación especial no se admite recurso alguno». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó «que permita la interposición y sustentación del recurso de casación y que a su vez resuelva el mismo». Como petición accesoria solicitó que se «ordene la cancelación de la orden de captura mientras se resuelve el recurso de casación que se implora» y como medida provisional pidió que se levantara la orden de captura que se tenía en el proceso 680016000258200900594, hasta que se resolviera este mecanismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 24 de julio de 2024 y mediante proveído de 29 siguiente la homóloga Civil la inadmitió para que se aportara el poder respectivo de su apoderado y que se indicara bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción por los mismos hechos.

Subsanado lo anterior, la Sala de Casación Civil el 9 de agosto posterior la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida provisional solicitada por no cumplir con los postulados del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 109149

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de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida provisional solicitada por no cumplir con los postulados del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 109149

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La Sala de Casación Penal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y expresó que al procesado sí se le garantizaron sus derechos fundamentales, entre ellos, el de doble conformidad; de ahí que las decisiones estaban ajustadas, por lo que pidió denegar el amparo. Yaneth Cristina Barajas representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo adujo que las decisiones proferidas por la autoridad convocada fueron dictadas en debida forma, por lo que solicitó que se declarara improcedente la tutela. La Fiscalía Cuarta Seccional de Caivas narró el desarrollo de sus intervenciones en el proceso cuestionado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que los hechos que se denunciaban eran de su superior, por lo que pidió ser desvinculado. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad indicó carecer de atribuciones para responder a lo pedido. La Coordinación Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación informó que el 4 de abril de 2024 le fue comunicada la «inadmisión del recurso extraordinario de casación» , por lo que «no se asignó a ningún despacho de [esa división]». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó

lo que «no se asignó a ningún despacho de [esa división]». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la providencia de 20 de mayo de 2024 que zanjó el asunto e indicó que « ningún desatino puede atribuírsele al auto reprochado. Al 4Radicación n.° 109149 SCLAJPT-12 V.00 margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis del precedente que regula la materia […]».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; indicó que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto lo argumentado era «incorrecto, pues parte de una premisa lamentable, lo cual es pensar que estamos frente a algún tipo de exégesis, por el contrario el tema de la impugnación por vía de doble conformidad se caracteriza por ser todo lo contrario, es decir de tener ausencia de exégesis legal, y menos de exégesis de precedente, cuando lo claro es que, es un derecho fundamental que no está reglado del todo por el legislador, y que la construcción de las sub-reglas jurisprudenciales son apenas eso, una construcción en proceso, que requiere de seguir superando y mejorando cuando hay una total omisión legislativa».

Añadió que como se indicó en el escrito inicial, tenía pleno derecho

y que la construcción de las sub-reglas jurisprudenciales son apenas eso, una construcción en proceso, que requiere de seguir superando y mejorando cuando hay una total omisión legislativa». Añadió que como se indicó en el escrito inicial, tenía pleno derecho a la demanda de casación, y que si se trataba de exégesis, «solo se puede afirmar que no hay norma legal que lo prohíba, tan solo hay una construcción jurisdiccional pero que es violatoria de la igualdad al negar un recurso existente del ordenamiento que no quieren ahora darle tramite por que en algún punto se garantizó un derecho fundamental. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 109149

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión de 20 de mayo de 2024 q ue declaró improcedente el recurso de casación que instauró el promotor. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada – 20 de mayo de 2024 - y la presentación de la queja – 24 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal 6Radicación n.° 109149 SCLAJPT-12 V.00 determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El juzgador convocado indicó que «el defensor de HERNANDO

autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El juzgador convocado indicó que «el defensor de HERNANDO RUIZ presentó memorial el 10 de mayo del año en curso en el que interpone recurso extraordinario de casación en el presente caso, ello por cuanto la casación interpuesta con anterioridad fue rechazada para resolverse primero la impugnación especial, ahora bien se interpone este recurso que aun [sic] sigue vigente y al cual tiene derecho mi prohijado».

De ahí mencionó que: Esta Corporación, mediante providencia CSJ1613-2024, de 20 de marzo, rechazó por improcedente el recurso de casación que se había presentado de manera conjunta con el de impugnación especial en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual condenó por primera vez a HERNANDO RUIZ como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado e incesto.

Mediante sentencia SP918-2024, de 24 de abril, esta Corporación resolvió el recurso de impugnación especial previamente referido, confirmando en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En la parte resolutiva se señaló que contra esa decisión no procede recurso alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como lo ha precisado esta Corporación en reiteradas oportunidades: «(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve

esa decisión no procede recurso alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como lo ha precisado esta Corporación en reiteradas oportunidades: «(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579)». CSJ AP1263-2019, Rad. 54215. 7Radicación n.° 109149

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Por lo anterior, la autoridad censurada manifestó que la petición era improcedente. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede

por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento, En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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