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CSJ - STL1402-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1402-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1402-2020 Radicación n.° 58602 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ELSY MOZO DE SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a ELECTRICARIBE S.A.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 58602 Indicó que su esposo Ricardo Sierra Vanegas quien ya falleció, trabajó para la extinta empresa Electrificadora del Magdalena Electromag S.A. hoy Electricaribe S.A., la cual le reconoció a ella y a su hijo discapacitado la sustitución pensional. Expresó que promovió demanda laboral en contra de Electricaribe S.A. con el fin de obtener el reajuste de la mesada pensional, que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante proveído de 18 de junio de 2014, condenó a la empresa « al pago de los reajustes de las mesadas pensionales a favor de

Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante proveído de 18 de junio de 2014, condenó a la empresa « al pago de los reajustes de las mesadas pensionales a favor de la [accionante y su hijo] en aplicación a la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo del año 1985 suscrita entre el sindicato de trabajadores de la Electrificadora del Magdalena Electromag S.A. hasta mayo de 2014, en la suma de $79.756.020», y declaró probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias pensionales causadas hasta el 5 de diciembre de 2011, por lo que la demandada apeló. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de abril de 2015, modificó la excepción de prescripción a partir de diciembre de 2015; que la empresa interpuso recurso de casación, y la Sala Laboral de la Corte Suprema, el 1 de noviembre de 2017, no casó. Sostuvo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 29 de enero de 2019, libró mandamiento de pago por la suma de $73.421.622.50 y SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58602 decretó el embargo de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la empresa demandada, a cualquier título en cuentas de ahorro o corriente; por lo que ambas partes interpusieron recurso de reposición y la empresa apelación; que fueron negados por extemporáneos por lo dispuesto en

llegare a tener la empresa demandada, a cualquier título en cuentas de ahorro o corriente; por lo que ambas partes interpusieron recurso de reposición y la empresa apelación; que fueron negados por extemporáneos por lo dispuesto en el artículo 438 del CGP. Que en virtud de lo anterior Electricaribe S.A. solicitó la nulidad del proceso «teniendo en cuenta que […] fue objeto de la toma de posesión, desde el 14 de noviembre de 2016, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD-20161000062785»; la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 18 de julio de 2019, la rechazó pues « por el solo hecho de ser intervenida no puede atribuírsele el rótulo nominativo de nulidad a la actuación procesal desplegada con la ejecución, pues solo adquiere la connotación de tal, aquella circunstancia específicamente enmarcada en el supuesto de hecho contenido en la norma, artículo 133 del CGP […]. Advirtió que el Juzgado citado, por auto de 10 de octubre de 2019, declaró la ilegalidad del numeral 2 del auto de 7 de marzo de 2019 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la empresa ejecutada, contra la providencia de 29 de enero de 2019. Manifestó que se le vulneraron sus derechos fundamentales pues « la negación de conceder el recurso de

apelación interpuesto por la empresa ejecutada, contra la providencia de 29 de enero de 2019. Manifestó que se le vulneraron sus derechos fundamentales pues « la negación de conceder el recurso de apelación, es como consecuencia obvia de haberse declarado SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 58602 extemporáneo el recurso de reposición, luego entonces, mal podría, conceder lo accesorio o subsidiario después de haberse declarado la extemporaneidad del recurso principal» ; además que « se fundó para ello en un control de legalidad inaplicable en esta instancia procesal al ejecutivo laboral, ese despacho no avizoró ningún tipo de irregularidad constitucional, procesal o legal que incidiera en una nulidad […] más aún cuando el mismo juez el 18 de julio de 2019, rechazó de plano la nulidad planteada por la empresa ejecutada […]. Finalmente, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales violados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en la providencia de 10 de octubre de 2019, y, como consecuencia, se ordene en el término de 48 horas « proceda a librar los embargos contra la empresa ejecutada». Por auto de 22 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. Electricaribe S.A. indicó que « la accionante pretende

asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. Electricaribe S.A. indicó que « la accionante pretende que a través de la acción de tutela se libren oficios de embargo contra [esa entidad], sobre valores generados con anterioridad a la intervención de la compañía, de los cuales nos encontramos jurídica y fácticamente imposibilitados a reconocer en razón de las resoluciones […]que entre otras suspenden el pago de las obligaciones causadas con SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 58602 anterioridad al 14 de noviembre de 2016, y que además indica que no se podrán iniciar ni continuar procesos ejecutivos. Desconoce […]los valores ya pagados y que corresponde al retroactivo generado con posterioridad a la intervención [de esta compañía] así como la modificación de su mesada pensional en nómina, la cual se reajusta de conformidad a las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario. Lo que evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable».

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la

frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 58602 En el presente asunto, la censura está encaminada contra la decisión de 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Santa Marta, a través de la cual declaró la ilegalidad del auto del 7 de marzo de 2019 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada; además solicitó que se ordene a dicho despacho, que continúe con el trámite del proceso ejecutivo. En efecto, el juez, en la providencia confutada consideró que para estudiar la viabilidad del recurso de apelación había que tener en cuenta lo estipulado en el numeral 8 del artículo 65 del CPLSS por cuanto « no es

En efecto, el juez, en la providencia confutada consideró que para estudiar la viabilidad del recurso de apelación había que tener en cuenta lo estipulado en el numeral 8 del artículo 65 del CPLSS por cuanto « no es factible aplicar una normatividad análoga en el presente caso por contar esta agencia con una disposición especial o norma expresa dentro del CPLSS(sic) […] [pues] se tiene que el auto de fecha de 29 de enero de 2019, que libró mandamiento de pago a cargo de Electricaribe S.A. es de aquellos susceptibles de recurso de apelación, por lo que actuando en armonía con la norma , y en aras de garantizar los derechos y garantías de las partes […]» por lo cual declaró la ilegalidad del numeral 2 de la providencia de 7 de marzo de 2019, y como consecuencia, concedió la impugnación interpuesta por la demandada.

Así las cosas, queda claro que el despacho accionado al advertir que en la providencia del 7 de marzo de 2019 negó de manera ilegal el recurso de apelación interpuesto por la demandada de manera oportuna, el cual era procedente en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS, por lo que no era viable acudir al SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58602 precepto 438 del estatuto adjetivo civil, procedió a volver sobre su propia providencia a fin de garantizar el derecho

SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58602 precepto 438 del estatuto adjetivo civil, procedió a volver sobre su propia providencia a fin de garantizar el derecho de la ejecutada de acceder a la segunda instancia y conceder la alzada; con lo cual no vulneró el debido proceso de la promotora del amparo ya que es criterio reiterado por la Sala que los jueces no se encuentran atados a sus providencias cuando éstas se aparten de manera grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que el error no crea derecho. Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un admisible análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En virtud de lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Con todo, no sobra señalar que le corresponde al

resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Con todo, no sobra señalar que le corresponde al accionante esgrimir sus argumentos ante el tribunal al que SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 58602 le corresponda conocer el asunto, para que sea éste como juez natural el que defina si estuvo bien concedida la alzada o si la actuación del juzgado merece ser revisada bajo la órbita del procedimiento laboral, o tomar las medidas que dentro de la órbita de su competencia considere procedentes. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada

.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 58602 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 58602 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 9

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