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CSJ - STL1402-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1402-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1402-2022 Radicado n.° 60132 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la acción de tutela que ECOPETROL S.A. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad.

Para respaldar su solicitud, expone que, a partir del 16 de diciembre de 1975, reconoció pensión de jubilación aRadicado n.° 60132

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Aníbal César Garrido Domínguez, quien disfrutó la prestación hasta el 21 de marzo de 1996, fecha en la que falleció. Señala que, luego del deceso, sustituyó la prestación a Ángela Amanda Díaz Pacheco, compañera permanente del causante, así como a su hijo Aníbal Garrido Díaz, para esa época menor de edad. Menciona que Ángela Amanda Díaz Pacheco recibió el 100% de la mesada pensional, en calidad de representante de su hijo menor de edad, entre marzo y diciembre de 1996. Explica que en enero de 1997 su prohijada suspendió

Menciona que Ángela Amanda Díaz Pacheco recibió el 100% de la mesada pensional, en calidad de representante de su hijo menor de edad, entre marzo y diciembre de 1996. Explica que en enero de 1997 su prohijada suspendió el pago de la pensión a Aníbal Garrido Díaz hasta que acreditara su parentesco con el causante; no obstante, en cumplimiento de un fallo de tutela de 29 de julio de 1999, reactivó el desembolso de la prestación y le reconoció la suma de $9.804.832 como retroactivo. Indica que, a partir de enero de 2000, cada uno de los beneficiarios percibió únicamente el 25% de la mesada pensional y no el 50% como les correspondía; sin embargo, tal situación se subsanó con el pago de $41.827.985 al hijo beneficiario. Aclara que en ese segundo retroactivo no se incluyeron las mesadas de octubre a diciembre de 2002, en tanto Aníbal Garrido Díaz no acreditó su condición de estudiante en dicho período. Precisa que, en todo caso, consignó dichas 2Radicado n.° 60132 SCLAJPT-11 V.00 cantidades a la compañera permanente, quien en dicha época percibió el 100% de la mesada pensional. Señala que en febrero de 2013 Garrido Díaz presentó reclamación administrativa y el 30 de abril de 2014 instauró demanda ordinaria laboral en su contra, a través de la cual solicitó se le pagaran las mesadas que, en su criterio, «dejó

reclamación administrativa y el 30 de abril de 2014 instauró demanda ordinaria laboral en su contra, a través de la cual solicitó se le pagaran las mesadas que, en su criterio, «dejó de percibir de manera completa desde el 6 de diciembre de 1996». Informa que el proceso se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien lo admitió y le corrió traslado para que ejerciera su defensa. Señala que en dicha oportunidad alegó la excepción de prescripción y solicitó que se tuvieran en cuenta los pagos que el demandante recibió y confesó en la demanda. Refiere que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2017, el Juez de primera instancia declaró no probada la excepción de prescripción y determinó que no adeudaba valor alguno al actor por concepto de mesadas pensionales, pero sí la indexación del segundo retroactivo, equivalente a $14.452.680. Afirma que ambas partes formularon recurso de apelación contra tal decisión y, mediante sentencia de 10 mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó. En su lugar, la condenó a pagar la suma de $58.964.872 al demandante, por concepto de mesadas 3Radicado n.° 60132 SCLAJPT-11 V.00 que se causaron desde enero de 1997 hasta diciembre de 2013, más la indexación de dicha suma. Argumenta que el Tribunal se equivocó, en tanto le restó valor probatorio al comprobante con el que se acreditó el pago de $9.804.832 en abril de 2000, al considerar que ese

2013, más la indexación de dicha suma. Argumenta que el Tribunal se equivocó, en tanto le restó valor probatorio al comprobante con el que se acreditó el pago de $9.804.832 en abril de 2000, al considerar que ese documento lo elaboró Ecopetrol S.A. y que este «obró de manera irregular» en el pago de la prestación. Aduce que el ad quem también incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció las normas que regulan la prescripción en materia laboral y los precedentes judiciales aplicables. En este sentido, expresa que, si en gracia de discusión, se hubiese demostrado que adeudaba el valor de mesadas pensionales, únicamente era procedente reconocer los rubros que se causaron durante los tres años anteriores a la reclamación administrativa. Asevera que el juez plural encausado también erró en la liquidación, dado que incluyó todas las mesadas de 2013, pese a que el pago de la pensión se «normalizó» a partir de abril de esa anualidad. Relata que interpuso recurso extraordinario de casación para revertir el fallo del ad quem y, a través de providencia de 17 de julio de 2019, dicho funcionario no lo concedió. Indica que presentó recursos de reposición y queja contra esta última decisión, pero el Tribunal mantuvo 4Radicado n.° 60132 SCLAJPT-11 V.00 incólume su determinación y esta Sala de Casación, mediante auto de 22 de enero de 2020, declaró bien denegado el medio de impugnación.

SCLAJPT-11 V.00 incólume su determinación y esta Sala de Casación, mediante auto de 22 de enero de 2020, declaró bien denegado el medio de impugnación. Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen las garantías fundamentales invocadas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 10 de mayo de 2019 y se ordene al Tribunal convocado dictar una decisión de reemplazo, a través de la cual la absuelva de las pretensiones de la demanda. A través de auto de 29 de julio de 2020, esta Sala admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y ordenó la notificación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la acción de tutela. Por último, requirió a las autoridades convocadas para que aportaran copia de las decisiones que profirieron en el juicio en comento. Luego de surtirse dicho trámite, esta Corporación profirió sentencia CSJ STL5431-2020 de 5 de agosto de 2020, a través de la cual negó las pretensiones del escrito inaugural, al considerar que: (…) la tutelante desatendió la carga de la prueba que le asiste de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta

2020, a través de la cual negó las pretensiones del escrito inaugural, al considerar que: (…) la tutelante desatendió la carga de la prueba que le asiste de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que impide amparar las garantías que alega, tal y como en otras oportunidades esta Sala lo ha sostenido. 5Radicado n.° 60132

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Ecopetrol S.A., accionante en el trámite tuitivo, impugnó la acción de tutela y, por medio de auto CSJ ATP1638-2021 de 14 de octubre de 2021, la homóloga Sala de Casación Penal consideró que: (…) en el expediente no existe prueba que demuestre que la parte accionante [ECOPETROL S.A.], la accionada [Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena] y las demás partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20140082 [Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad y ANÍBAL CÉSAR GARRIDO DOMÍNGUEZ], fueron debidamente enterados del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, dispuso: Primero: DECLARAR la nulidad del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 29 de julio de 2020, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por tanto, la Sala de Casación Laboral deberá obrar conforme a lo expuesto y enterar en forma efectiva sobre la admisión de la

dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por tanto, la Sala de Casación Laboral deberá obrar conforme a lo expuesto y enterar en forma efectiva sobre la admisión de la demanda, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad, a ANÍBAL

CÉSAR GARRIDO DOMÍNGUEZ y ECOPETROL S.A.

De acuerdo con lo dispuesto por la Sala homóloga, por medio de auto de 19 de enero de 2021 esta Corte ordenó rehacer la notificación de las accionadas. En esta oportunidad, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena remitió copia del expediente digital en controversia, con excepción de la audiencia en la que se profirió la decisión censurada. Por tanto, mediante oficios de 28 de enero, 31 de enero y 1.° de febrero de 2021 se requirió a las autoridades 6Radicado n.° 60132 SCLAJPT-11 V.00 encausadas para que ejercieran su defensa y, finalmente, el 2 de febrero de 2021 se allegó la providencia en cita.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el

obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. 7Radicado n.° 60132

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En el asunto que se examina, Ecopetrol S.A. acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró sus garantías fundamentales con la expedición de la sentencia que profirió el 10 de mayo de 2019, en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala procede a analizar la decisión en

fundamentales con la expedición de la sentencia que profirió el 10 de mayo de 2019, en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala procede a analizar la decisión en controversia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Así las cosas, se evidencia que el ad quem encausado se refirió a los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si Ecopetrol S.A. adeudaba alguna suma de dinero a Aníbal Garrido Díaz, por concepto de mesadas pensionales. Asimismo, en caso afirmativo, si era procedente reconocer la indexación y los intereses moratorios sobre dichos rubros. A continuación, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y señaló que no era materia de discusión entre las partes que Ecopetrol S.A. reconoció pensión de sobrevivientes a Ángela Amanda Díaz Pacheco y a Aníbal Garrido Díaz a partir del 22 de marzo de 1996, en porcentaje equivalente al 50% para cada uno, en calidad de cónyuge e hijo del causante Aníbal César Garrido, respectivamente. 8Radicado n.° 60132

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Del mismo modo, evidenció que, mediante memorando de 6 de diciembre de 1996, Ecopetrol S.A. suspendió la prestación al Garrido Díaz, «hasta tanto se acreditara la calidad de hijo del causante». Por otra parte, indicó que, por medio de sentencia de

prestación al Garrido Díaz, «hasta tanto se acreditara la calidad de hijo del causante». Por otra parte, indicó que, por medio de sentencia de tutela de 29 de julio de 1999, confirmada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Sincelejo, se ordenó a Ecopetrol S.A. restablecer la mesada pensional al beneficiario en cita y pagarle el retroactivo correspondiente. Al respecto, indicó que la entidad no acreditó la reactivación de tal pago, toda vez que allegó algunos documentos con tal propósito, pero en los mismos se registró la siguiente advertencia: «Esta es la información que reposa en nuestro sistema y está sujeta a verificación ». Además, no aportó evidencia de consignaciones u otros elementos de convicción que demostraran que las mesadas pensionales ingresaron efectivamente al patrimonio del beneficiario de forma completa. En consecuencia, el Tribunal realizó la liquidación respectiva y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $58.964.872, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes que se causaron a su favor a partir de enero de 1997 hasta diciembre de 2013. Asimismo, ordenó la indexación de dicho rubro y negó los intereses de mora pretendidos. 9Radicado n.° 60132

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Así, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal convocado analizó el caso de conformidad con las

Así, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal convocado analizó el caso de conformidad con las normas aplicables al asunto en controversia y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Ahora bien, Ecopetrol S.A. reprochó en la tutela la falta de pronunciamiento del Tribunal encausado frente a la excepción de prescripción; no obstante, la Sala evidencia que frente a este aspecto se quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este instrumento de resguardo, toda vez que en el expediente no obra constancia que la convocante hubiese solicitado la adición del fallo en ese sentido, pese a que dicha vía era la idónea para lograr el pronunciamiento en cita, tal como lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso. En consecuencia, se negará la solicitud de resguardo constitucional. 10Radicado n.° 60132

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III. DECISIÓN

del Código General del Proceso. En consecuencia, se negará la solicitud de resguardo constitucional. 10Radicado n.° 60132

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicado n.° 60132

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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