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CSJ - STL14020-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14020-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14020-2022 Radicación n.° 98479 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que el MUNICIPIO DE TUNJA instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 21 de junio de 2022, en el trámite de tutela que la LOTERÍA DE BOYACÁ formuló contra la

SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la Lotería de Boyacá promovió acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 98479

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que, mediante pública subasta, la Lotería de Boyacá compró el inmueble del Municipio de Tuja, denominado «Centro Cívico Hunza », conformado por el Hotel Hunza, el Teatro Cinema Boyacá y el edificio de apartamentos Hunza con «los locales de la primera planta». Con posterioridad a dicho negocio jurídico, la compradora cedió el predio en cita al ente territorial, a través de Resolución 0322 de 15 de diciembre de 2005; no obstante,

Con posterioridad a dicho negocio jurídico, la compradora cedió el predio en cita al ente territorial, a través de Resolución 0322 de 15 de diciembre de 2005; no obstante, no lo entregó efectivamente al cesionario. En atención a lo anterior, el municipio instauró demanda de «entrega del tradente al adquirente» contra la Lotería de Boyacá, con el fin de lograr la entrega material del predio, asunto que se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, autoridad que lo admitió y corrió traslado a la demandada, hoy promotora, para que ejerciera su defensa. En el término oportuno, la Lotería de Boyacá se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, mala fe, causa ilícita, aprovechamiento de error ajeno, enriquecimiento sin causa y pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo contentivo de la cesión. Luego de surtirse la práctica de los medios de convicción decretados en el proceso, a través de providencia de 11 de marzo de 2021 el juez de conocimiento declaró 2Radicado n.° 98479 SCLAJPT-12 V.00 clausurada la etapa probatoria y determinó que no era necesario que el representante legal del municipio absolviera interrogatorio de parte, decisión que no fue objeto de recursos. A continuación, mediante fallo de 18 de mayo de 2021, el a quo dictó sentencia anticipada en la que negó las pretensiones de la demanda.

recursos. A continuación, mediante fallo de 18 de mayo de 2021, el a quo dictó sentencia anticipada en la que negó las pretensiones de la demanda. El municipio instauró recurso de apelación y, por medio de providencia de 2 de diciembre de 2021, el Tribunal encausado revocó el fallo anticipado el a quo, pues consideró que no era factible proferirlo, en tanto estaba pendiente la práctica del interrogatorio de parte al representante del ente territorial. Además, indicó que el juez de primer grado carecía de competencia para pronunciarse sobre la excepción de «pérdida de ejecutoria de acto administrativo» propuesta, toda vez que ello le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Contra el proveído citado, la Lotería de Boyacá interpuso recurso de reposición y, a través de proveído de 10 de febrero de 2022, el Tribunal lo confirmó. En criterio de la accionante, el ad quem lesionó sus prerrogativas superiores, pues no tuvo en cuenta que el a quo negó la práctica del interrogatorio de parte al representante legal del municipio y dicha decisión no fue objeto de recursos; por tanto, quedó en firme. 3Radicado n.° 98479

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Agregó que el Tribunal tampoco tenía facultad para pronunciarse sobre la excepción de pérdida de ejecutoria del acto administrativo, dado que tal asunto debió decidirlo el a quo. Asimismo, no debió condenarla en costas, toda vez que no se causaron.

pronunciarse sobre la excepción de pérdida de ejecutoria del acto administrativo, dado que tal asunto debió decidirlo el a quo. Asimismo, no debió condenarla en costas, toda vez que no se causaron. Conforme a lo anterior, requirió se protejan sus prerrogativas superiores, se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 2 de diciembre de 2021 y 10 de febrero de 2022 y se ordene al Colegiado de instancia convocado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 25 de mayo de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en controversia.

Durante tal lapso, el representante legal del Municipio de Tunja defendió la legalidad de la decisión censurada y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda constitucional. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 21 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió el amparo invocado, pues concluyó que el ad quem 4Radicado n.° 98479 SCLAJPT-12 V.00 convocado sí lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante. Para respaldar tal determinación, se refirió en primer lugar a la naturaleza de la decisión controvertida y explicó que se trataba de un auto interlocutorio, dado que:

proceso de la tutelante. Para respaldar tal determinación, se refirió en primer lugar a la naturaleza de la decisión controvertida y explicó que se trataba de un auto interlocutorio, dado que: (…) la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio. Con dicha precisión, explicó que el Colegiado de instancia convocado incurrió en error evidente que transgredió la prerrogativa fundamental invocada, en tanto: (…) consideró que no era dable dictar sentencia anticipada dado que se encontraba pendiente por practicar el interrogatorio oficioso de la parte demandante. No obstante (…) desconoció que el proveído donde se prescindió de esa declaración fue notificado en estrados y ningún reproche oportuno elevó el municipio interesado, quien luego apeló doliéndose de esa circunstancia. Por otra parte, expresó que si el Tribunal estimaba indispensable la práctica del interrogatorio de parte, debió declarar dicha prueba de oficio en el trámite de segunda instancia y no revocar la sentencia anticipada, como finalmente lo hizo. En la misma dirección, indicó que el juez plural se

declarar dicha prueba de oficio en el trámite de segunda instancia y no revocar la sentencia anticipada, como finalmente lo hizo. En la misma dirección, indicó que el juez plural se equivocó al emitir pronunciamiento de fondo sobre la 5Radicado n.° 98479 SCLAJPT-12 V.00 excepción de «pérdida de ejecutoria del acto administrativo» propuesta por la demandada, toda vez que: (…) si lo que (…) decidió fue revocar mediante auto la sentencia anticipada para que se continuara con el proceso en primera instancia, inclusive con la práctica de las pruebas que echó de menos, no queda duda que el fondo del asunto -prosperidad o no de las excepciones de méritono era objeto de pronunciamiento en esa etapa procesal. Por último, la Sala homóloga señaló que el Colegiado de instancia convocado también erró al imponer costas a la Lotería de Boyacá, dado que: (…) la precursora no ha sido vencida en juicio ni ostentó la calidad de apelante de la decisión de primer grado, de allí que no pueda configurarse el supuesto del numeral primero o tercero del artículo 365 del Código General del Proceso los cuales parten de la base de que el condenado ostente la calidad de recurrente. De otra parte, como la decisión del magistrado sustanciador tiene el carácter de auto y no de sentencia -tal como él mismo lo manifestó y aquí se dijotampoco opera el numeral cuarto del canon en comento, dado que lo allí previsto aplica para sentencias revocatorias y no para interlocutorios.

sustanciador tiene el carácter de auto y no de sentencia -tal como él mismo lo manifestó y aquí se dijotampoco opera el numeral cuarto del canon en comento, dado que lo allí previsto aplica para sentencias revocatorias y no para interlocutorios. Conforme a lo anterior, dejó sin efecto jurídico lo actuado en el proceso a partir de la decisión de 2 de diciembre de 2021, inclusive, y ordenó al juez plural encausado que dictara una decisión de reemplazo acorde a los planteamientos expuestos. 6Radicado n.° 98479

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En el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal convocado solicitó la aclaración del fallo constitucional de primer grado y el municipio vinculado lo impugnó. La Sala de Casación Civil remitió el expediente a esta Sala para lo de su competencia; no obstante, mediante auto de 19 de julio de 2022, esta Corporación ordenó la devolución del mismo, pues constató que la solicitud de aclaración formulada por el Tribunal encausado no había sido resuelta. Conforme a lo anterior, a través de auto CSJ ATC10532022, la Sala de Casación Civil negó la solicitud de aclaración y remitió nuevamente el expediente para lo pertinente.

III. IMPUGNACIÓN Al sustentar la impugnación instaurada, el ente territorial insistió en la razonabilidad de la decisión objeto de discusión e indicó que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, se debe considerar que aquella corresponde a

territorial insistió en la razonabilidad de la decisión objeto de discusión e indicó que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, se debe considerar que aquella corresponde a una sentencia y no un auto de carácter interlocutorio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les

7Radicado n.° 98479 SCLAJPT-12 V.00 han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el convocante acude al instrumento de resguardo constitucional para lograr el

la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el convocante acude al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento de las providencias que el Tribunal encausado dictó el 2 de diciembre de 2021 y el 10 de febrero de 2022 en el juicio originario de la presente queja. Por tanto, la Sala procede a analizarlas, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. 8Radicado n.° 98479

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Al respecto, se advierte que, en la decisión de 2 de diciembre de 2021, el Colegiado de instancia convocado realizó un recuento de los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si: (i) el a quo acertó al dictar sentencia anticipada y (ii) el juez civil era competente para decidir la excepción de «pérdida de ejecutoria de acto administrativo» propuesta por la demandada. En esa dirección, se refirió al inciso segundo del numeral 7.° del artículo 372 del Código General del Proceso e indicó que, conforme a tal precepto, en la audiencia inicial «el juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso» y «[t]ambién podrá ordenar el careo». En ese contexto, advirtió que dicha diligencia se celebró en el proceso y el representante legal de la Lotería de Boyacá

modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso» y «[t]ambién podrá ordenar el careo». En ese contexto, advirtió que dicha diligencia se celebró en el proceso y el representante legal de la Lotería de Boyacá no compareció, pero sí lo hizo el alcalde del Municipio de Tunja; por tanto, consideró que el juez debió a aplicar al primero las consecuencias previstas en la normativa en cita para la parte renuente a comparecer y, al segundo, interrogarlo, pues: «estando presente (…) ese servidor público debía ser interrogado obligatoriamente por el juez de la causa, en claro obedecimiento al mandato del legislador, no siendo de su resorte el considerar si cumplía o no tal disposición». De este modo, el ad quem concluyó que el juez de primer grado se equivocó al prescindir del interrogatorio de parte para apresurarse a dictar sentencia anticipada, pues vulneró 9Radicado n.° 98479 SCLAJPT-12 V.00 con ello una norma procesal de orden público y de obligatoria aplicación, que prevé que aquel medio de convicción tiene carácter imperativo y no potestativo. Por tanto, estimó que el juez debía continuar la actuación, «con claro control (…) a las etapas procesales y las pruebas»; asimismo, advertir y constatar si «todas las ordenadas militan al plenario y dada la disparidad de posiciones sobre lo pretendido y lo alegado por la pasiva sobre lo que ya recibió el actor, determinar la existencia, identificación e individualización de los inmuebles en contienda».

posiciones sobre lo pretendido y lo alegado por la pasiva sobre lo que ya recibió el actor, determinar la existencia, identificación e individualización de los inmuebles en contienda». Claro dicho aspecto, el Tribunal se refirió a la excepción de pérdida de ejecutoria de acto administrativo propuesta por la demandada e indicó que la jurisdicción civil carecía de competencia para pronunciarse sobre la misma, dado que se trataba de: «un asunto privativo de la jurisdicción contencioso administrativo, a las voces del pluricitado artículo primero del C.G.P. Y en ese orden de ideas compet[ía] alegarla en sede administrativa pura, o sea, en principio ante la administración y según las resultas ante la jurisdicción contenciosa administrativa». Conforme a lo anterior, revocó la decisión de primer grado, ordenó al a quo que continúe la actuación y condenó en costas a la demandada Lotería de Bogotá. 10Radicado n.° 98479

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Esta última formuló recurso de reposición contra la decisión anterior y, en auto de 10 de febrero de 2022, el Tribunal la confirmó bajo similares argumentos. Así, al analizar las decisiones censuradas, lo primero que la Sala advierte es que, en efecto, el Tribunal incurrió en error evidente al invalidar la sentencia anticipada del a quo, bajo el argumento de estar pendiente la práctica del interrogatorio de parte al representante legal del municipio, en tanto pasó por alto que a través de auto de 11 de marzo

error evidente al invalidar la sentencia anticipada del a quo, bajo el argumento de estar pendiente la práctica del interrogatorio de parte al representante legal del municipio, en tanto pasó por alto que a través de auto de 11 de marzo de 2021 el director del proceso clausuró el debate probatorio y las partes no formularon recursos contra dicha decisión, de modo que, en virtud del principio de eventualidad o preclusión, no quedaron pruebas pendientes de práctica y, en consecuencia, era viable dictar fallo anticipado de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso. Por otra parte, esta Corporación coincide con la Sala que obró como a quo constitucional en cuanto consideró que el juez plural incurrió en error al pronunciarse sobre una de las excepciones propuestas por la demandada, pues es notorio que tal pronunciamiento de fondo era incompatible con la orden anterior, toda vez que, tal y como lo expresó la Sala homóloga: (…) si lo que (…) decidió fue revocar mediante auto la sentencia anticipada para que se continuara con el proceso en primera instancia, inclusive con la práctica de las pruebas que echó de menos, no queda duda que el fondo del asunto -prosperidad o no de las excepciones de méritono era objeto de pronunciamiento en esa etapa procesal. 11Radicado n.° 98479

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Aunado a lo anterior, el juez plural se equivocó, en igual medida, al condenar en costas a la Lotería de Bogotá, pues pasó por alto que la decisión que profirió tenía la naturaleza

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Aunado a lo anterior, el juez plural se equivocó, en igual medida, al condenar en costas a la Lotería de Bogotá, pues pasó por alto que la decisión que profirió tenía la naturaleza de auto interlocutorio - CSJ AC2994-2018, reiterado en AC2412021y no de sentencia; por tanto, la demandada aún no ha sido vencida en juicio y ello hacía inviable la imposición de tal concepto. En consecuencia, es evidente que la Sala de Casación Civil acertó al considerar que el juez plural vulneró el derecho fundamental al debido proceso; por tanto, se confirmará la decisión de primer grado, aunque por las razones aquí expresadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de

12Radicado n.° 98479 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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