CSJ - STL14021-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14021-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14021-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00 Acta extraordinaria 61
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÉDGAR VARGAS TAPIERO , actuando en causa propia y como agente oficioso de DEISON AYIBER RODRÍGUEZ GALICIA, interpuso contra la UNIDAD
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , la
CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en
liquidación, FIDUPREVISORA S. A. PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN
LIQUIDACIÓN, JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00
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11001310501020180054801.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Édgar Vargas Tapiero, actuando en causa propia y como agente oficioso de Deison Ayiber Rodríguez Galicia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Édgar Vargas Tapiero, actuando en causa propia y como agente oficioso de Deison Ayiber Rodríguez Galicia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, derecho a la vida en condiciones dignas y derecho de los adultos mayores , presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 3 de diciembre de 1976 hasta el 14 de octubre de 1991, el cual finalizó por mutuo consentimiento y, como consecuencia de ello, se le reconociera la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, liquidada con lo devengado en el último año de servicio, debidamente indexada.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, con sentencia de 25 de febrero de 2020 , declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva . En desacuerdo con la anterior determinación, el demandante presentó recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00 SCLAJPT-11 V.00 3 apelación.
Con veredicto de 30 de junio de 2020 , notificado por
SCLAJPT-11 V.00 3 apelación.
Con veredicto de 30 de junio de 2020 , notificado por edicto el 6 de julio siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de terminación recurrida. Ejecutoriada la decisión, el 1 de octubre de 2020, se devolvió el proceso al juzgado de origen.
La parte accionante censuró que las autoridades accionadas negaron el reconocimiento de la pensión restringida regulada por la Ley 33 de 1985 « con fundamento en la supuesta terminación voluntaria del contrato laboral antes de cumplir los 15 años exigidos». Sin embargo, aseguró que tal voluntariedad fue una consecuencia directa del proceso de liquidación masiva de la Caja Agraria, lo cual implicó presiones institucionales para el retiro voluntario de los trabajadores, lo que en derecho se configura como un despido indirecto institucional.
Alegó que la Corte Constitucional reconoció expresamente la existencia de estas prácticas en la Caja Agraria durante su proceso de liquidación, señalando que muchos trabajadores fueron forzados mediante presiones, planes de retiro engañosos y amenazas vela das a firmar su retiro, configurándose una estrategia estatal que implicó despidos masivos disfrazados de desvinculaciones voluntarias.
Adujo que tiene 73 años de edad, que se encuentra en estado de extrema vulnerabilidad, sin ingresos, sin pensión,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00 SCLAJPT-11 V.00 4 sin acceso a servicios de salud adecuados y con la
estado de extrema vulnerabilidad, sin ingresos, sin pensión,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00 SCLAJPT-11 V.00 4 sin acceso a servicios de salud adecuados y con la responsabilidad del cuidado exclusivo de su hijo de crianza, Deison Ayiber Rodr íguez Galicia , quien padece epilepsia severa y discapacidades múltiples, lo que aumenta la urgencia y gravedad de su situación actual.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, se infiere, para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en el que se ordene el reconocimiento de la pensión pretendida. Además, solicitó «el suministro inmediato de una ayuda humanitaria transitoria mientras se hace efectivo el pago de las mesadas pensionales […]».
Mediante auto de 31 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación manifestó que (i) no existe legitimación
Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación manifestó que (i) no existe legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad para reconocerRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00 SCLAJPT-11 V.00 5 los derechos pretendidos, (ii) la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales en firme, salvo cumplimiento estricto de los requisitos excepcionales establecidos en la jurisprudencia, lo cual no ocurre en este caso y (iii) no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable ni la ineficacia del mecanismo judicial ordinario.
La UGPP indicó que no está vulnerando ningún derecho del actor en la medida que lo requerido fue resuelto en instancias judiciales.
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que, «al no existir prueba del nexo de causalidad entre los hechos relatados por la parte accionante y las supuestas acciones u omisiones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la presunta responsabilidad que le pretenda endilgar, no tiene ninguna justificación jurídica o material».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que la decisión censurada « fue proferida con apego al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, a las disposiciones legales aplicables al caso y a una valoración conjunta y armónica de las pruebas oportunamente aportadas al proceso».
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá
Laboral, a las disposiciones legales aplicables al caso y a una valoración conjunta y armónica de las pruebas oportunamente aportadas al proceso».
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en el que se ordene el reconocimiento de la
proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en el que se ordene el reconocimiento de la pensión pretendida. Además, solicitó «el suministro inmediato de una ayuda humanitaria transitoria mientras se hace efectivo el pago de las mesadas pensionales […]».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Édgar Vargas Tapiero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso
en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Édgar Vargas Tapiero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado.
Sin embargo, tal presupuesto no se encuentra satisfecho por parte de Deison Ayiber Rodríguez Galicia toda vez que no ocupó ningún extremo procesal dentro del trámite cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia cuestionada -30 de junio de 2020, notificada por edicto el 6 de julio siguiente - hasta la presentación de la súplica que lo fue el 25 de julio de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de est a Sala, sin que, con las
presentación de la súplica que lo fue el 25 de julio de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de est a Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resultenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00 SCLAJPT-11 V.00 9 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la
judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00 SCLAJPT-11 V.00 10 vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se ite ra, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.
(viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo.
el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00
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Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las opera ciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL123402022 y STL15630-2022).
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela restringen su utilización como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00
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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba, y pese a que el actor alegó que «tiene 73 años de edad, que se encuentra en estado de extrema vulnerabilidad, sin ingresos, sin pensión, sin acceso a servicios de salud adecuados y con la responsabilidad del cuidado exclusivo de su hijo de crianza », tales afirmaciones no son suficientes para demostrar la necesidad de intervención del juez de tutela.
De conformidad con lo expuesto, por sustracción de materia, no está llamada a prosperar la pretensión subsidiaria consistente en que se le otorgara «el suministro inmediato de una ayuda humanitaria transitoria mientras se hace efectivo el pago de las mesadas pensionales […]».
materia, no está llamada a prosperar la pretensión subsidiaria consistente en que se le otorgara «el suministro inmediato de una ayuda humanitaria transitoria mientras se hace efectivo el pago de las mesadas pensionales […]».
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Presidenta de la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01653-00
SCLAJPT-11 V.00 14
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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