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CSJ - STL14022-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14022-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14022-2022 Radicado n.° 99171 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CREUCI MARÍA CAETANO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 17 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió

contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, acceso a la administración de justicia y los que denominó «protección especial por estar en circunstancias de debilidad manifiesta y protección a las personas de la tercera edad».Radicado n.° 99171

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Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., para que se declare la « ilegalidad» del reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de ahorro programado y la devolución del dinero de su cuenta de ahorro individual. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que la admitió, la notificó a las demandadas y el 30 de agosto de 2021 celebró la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del

Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que la admitió, la notificó a las demandadas y el 30 de agosto de 2021 celebró la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Refirió que, surtida dicha actuación, el juez fijó para el 11 de noviembre de 2021, la audiencia que trata el 80 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, no le fue posible llevarla a cabo debido a una falla en herramientas digitales del despacho y la reprogramó para el 29 de junio de 2022. Señaló que tampoco fue posible desarrollar la audiencia en dicha data, motivo por el cual esta se fijó nuevamente para el 22 de marzo de 2023. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la dilación para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento, así como para resolver la controversia, constituye mora judicial injustificada. 2Radicado n.° 99171

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Agregó que dicha mora agrava su situación, pues tiene 63 años y diagnóstico de Parkinson desde el año 2003. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al juez accionado que de manera inmediata lleve a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción constitucional mediante auto de 2 de agosto de

inmediata lleve a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción constitucional mediante auto de 2 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó que se desvincule a su representada, pues consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. La secretaria del juzgado accionado indicó que el último aplazamiento de la audiencia obedeció a que el expediente del proceso no contaba con el protocolo de conformación y organización electrónica bajo estándares de autenticidad, integridad, unidad, fiabilidad y disponibilidad. 3Radicado n.° 99171

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Agregó que una vez se subsanó dicha situación que persistió en otros 130 expedientes, se programó la audiencia para la fecha disponible. Por último, adujo que las actuaciones censuradas las realizó el juez saliente y no el titular actual del despacho, quien le informó que en caso terminarse alguno de los procesos asignados hasta diciembre de 2022, dará prelación a su asunto, más aún cuando tiene un eventual espacio disponible para reprogramación el 18 de enero de 2023. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la

espacio disponible para reprogramación el 18 de enero de 2023. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la protección constitucional por medio de fallo de 17 de agosto de 2022, porque consideró que transgredió el principio de subsidiariedad, en la medida que no presentó recurso de reposición contra el auto interlocutorio censurado que reprogramó la audiencia para el año 2023. No obstante, adujo que si en gracia de discusión se analizara de fondo el asunto, la decisión que llevó a reprogramar la diligencia pretendía garantizar acceso a la administración de justicia efectivo, pues el expediente híbrido no garantizaba los estándares establecidos. 4Radicado n.° 99171

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y en que no es posible aducir una transgresión del principio de subsidiariedad, pues un auto que fija fecha para celebrar una audiencia no puede considerarse interlocutorio y, por tanto, susceptible de recursos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). 5Radicado n.° 99171

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Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario

morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que la fecha que fijó para desarrollar la audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es lejana, circunstancia que implica la afectación de las pretensiones que espera se le reconozcan. 6Radicado n.° 99171

la audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es lejana, circunstancia que implica la afectación de las pretensiones que espera se le reconozcan. 6Radicado n.° 99171

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Al respecto, lo primero que se advierte es que la solicitud de amparo no transgrede el principio de subsidiariedad, toda vez que el auto que reprogramó la audiencia es de sustanciación y, por tanto, no es susceptible de recursos. Así, del material probatorio obrante en el expediente se extrae que la actora presentó la demanda el 30 de mayo de 2019 y el juez convocado la admitió mediante auto de 31 del mismo mes y año, en el que ordenó la notificación de las convocadas a juicio. El 5 de septiembre de 2019 se surtió la notificación del representante legal de Porvenir S.A. y el 18 de septiembre siguiente la de Seguros Alfa S.A. Luego, el 30 de agosto de 2021 el director del proceso llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se fijó el 11 de noviembre de 2021 para la celebración de la diligencia del artículo 80 del mismo ordenamiento. Mediante auto de 9 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento manifestó que debido a la falta de internet en el despacho no fue posible llevar a cabo la audiencia; por tanto, la reprogramó para el 29 de junio de 2022. A través de providencia de 25 de julio de 2022, el a quo consideró que ante el cambio de titular del despacho, se

el despacho no fue posible llevar a cabo la audiencia; por tanto, la reprogramó para el 29 de junio de 2022. A través de providencia de 25 de julio de 2022, el a quo consideró que ante el cambio de titular del despacho, se constató que ninguno de los procesos programados para 7Radicado n.° 99171 SCLAJPT-11 V.00 audiencia pública, « incluido el presente », se ajustaban a los parámetros establecidos en el Acuerdo PCSJA-11567 del 06 de julio de 2020 y las Circulares PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 y PCSJC21-6 del 18 de febrero de 2021, ni tampoco garantizaban el protocolo para «conformar y organizar electrónicamente el expediente, bajo estándares de autenticidad, integridad, unidad, fiabilidad y disponibilidad». De acuerdo con dicha circunstancia, adujo que la secretaría del despacho ha organizado más de 130 expedientes bajo los parámetros establecidos y el suscrito ha realizado más de 140 audiencias y proferido 75 sentencias. En el anterior contexto, precisó que solo hasta ese día la secretaría del juzgado cumplió con la organización del expediente con los estándares en comento, situación que en uso de las facultades que le confiere el artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con el fin de proteger las garantías procesales de las partes, lo «obligab[a]» a reprogramar la audiencia de juzgamiento para el 22 de marzo de 2023. De este modo, la Corte considera que si bien la

proteger las garantías procesales de las partes, lo «obligab[a]» a reprogramar la audiencia de juzgamiento para el 22 de marzo de 2023. De este modo, la Corte considera que si bien la promotora debe esperar seis meses más para el desarrollo de dicha audiencia, lo cierto es que la decisión de fijarla en esa fecha no puede calificarse como injustificada o irracional, pues como lo indicó el juez accionado, ello obedece al turno asignado y a las gestiones necesarias para cumplir los estándares de digitalización de los expedientes que prevén el Acuerdo PCSJA-11567 del 06 de julio de 2020 y las 8Radicado n.° 99171

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Circulares PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 y PCSJC216 del 18 de febrero de 2021. De este modo, no puede atribuirse una dilación al juez encausado, ni ordenarle que fije una fecha más cercana para que desarrolle la audiencia, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual es incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, inclusive si se tiene en cuenta que, como se mencionó en líneas anteriores, el término que debe esperar para la data establecida no obedece a un criterio irracional. Conforme lo anterior, se revocará el fallo que declaró

cuenta que, como se mencionó en líneas anteriores, el término que debe esperar para la data establecida no obedece a un criterio irracional. Conforme lo anterior, se revocará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se negará. Conforme lo anterior, se revocará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se negará. Sin embargo, se exhortará al juez accionado para que efectivamente realice la audiencia en la fecha programada, con el fin de evitar aplazamientos que puedan conducir a una dilación en la decisión del proceso del convocante.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Exhortar al juez accionado para que efectivamente realice la audiencia en la fecha programada, con el fin de evitar aplazamientos que puedan conducir a una dilación en la decisión del proceso del convocante.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

dilación en la decisión del proceso del convocante.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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