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CSJ - STL14022-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14022-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14022-2024 Radicación n.° 108105 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NINI JOHANNA CAICEDO CABEZAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « defensa» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora adelantó proceso ordinario laboral contra la Organización CárdenasRadicación n.° 108105

SCLAJPT-03 V.00

S.A.S., trámite que correspondió, bajo radicado n.° 11001310503620240011500, al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por auto de 18 de abril de 2024, dispuso: Revisada la demanda, se advierte que no reúne los requisitos legalmente exigidos, por cuanto:

Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por auto de 18 de abril de 2024, dispuso: Revisada la demanda, se advierte que no reúne los requisitos legalmente exigidos, por cuanto:

1. Si bien allega el certificado de existencia y representación legal de la encartada, el mismo no cuenta con una fecha de expedición reciente. (Num 4°

Art. 26 C.P.T. y S.S).

2. No allega la constancia de envío de la copia de la demanda a las encartadas presupuestado por el Artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

3. Las pruebas documentales denominadas “15. Historia clínica oftalmológica de la señora NINI JOHANNA CAICEDO CABEZAS del 20 de enero de 2024 de COLSUBSIDIO. (4 folios) 16. Historia clínica de COLSUBSIDIO del 20 de enero de 2024 de oftalmología (4 folios) 17. Historia clínica de COLSUBSIDIO del 25 de marzo de 2024 de oftalmología (4 folios)” no fueron allegadas (Num. 3 Art. 26 C.P.T. y S.S.) Por lo anterior, se DEVUELVE la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concede el término de cinco (5) días hábiles, para que se SUBSANEN las deficiencias anotadas, so pena de RECHAZO.

Superado el término de cinco días hábiles, la promotora no allegó el escrito de subsanación requerido por lo que, a través de proveído de 3 de

deficiencias anotadas, so pena de RECHAZO. Superado el término de cinco días hábiles, la promotora no allegó el escrito de subsanación requerido por lo que, a través de proveído de 3 de mayo de 2024, el estrado judicial rechazó la demanda incoada. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora expuso que consultó el proceso en el Sistema de Consultas de la Rama Judicial y en el Sistema Integrado y Unificado de Gestión Judicial - SIUGJ lo cual nunca arrojó resultados y que, solo hasta el momento en que acudió a la Oficina Judicial de Reparto, pudo obtener información de aquel trámite, «situación que motivo [sic] esta acción constitucional». 2Radicación n.° 108105

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene «Al JUZGADO 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dejar sin efecto lo ordenado por el auto proferido el 18 de abril de 2024».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de ese mismo día la admitió , ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a la « Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas » y al Consorcio Linktic - Muscogee, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas » y al Consorcio Linktic - Muscogee, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. Alejandro Posada Zuluaga, quien dijo actuar como representante legal de Linktic S.A.S., sociedad integrante del Consorcio Linktic – Muscogee, solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo, pues expuso que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella de acuerdo con las pretensiones incoadas por la actora en el escrito inicial. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 27 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo incoado; en ese sentido expuso: 3Radicación n.° 108105

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De lo expuesto se sigue, la no configuración de causal de procedibilidad, en tanto, el asunto debatido carece de relevancia constitucional, además, las decisiones de inadmitir y rechazar la demanda se efectuaron con arreglo a la ley y sin irregularidades procesales con efecto decisivo o determinante que afectara derechos fundamentales, por ende, no se materializaron las causales de orden general situación que sustrae a la Sala del estudio de los requisitos especiales. En adición a lo anterior, cabe precisar, que el Sistema Integrado y Unificado de

derechos fundamentales, por ende, no se materializaron las causales de orden general situación que sustrae a la Sala del estudio de los requisitos especiales. En adición a lo anterior, cabe precisar, que el Sistema Integrado y Unificado de Gestión Judicial - SIUGJ remitió correos electrónicos a la parte actora informando el juzgado al que se asignó el proceso, adjuntando el acta de reparto, asimismo, envió información de las actuaciones procesales automáticamente, como en efecto, ocurrió en el proceso ordinario. […] De lo expuesto se sigue, que las actuaciones dentro del proceso ordinario laboral radicado por Nini Johanna Caicedo Cabezas han sido debidamente notificadas, publicadas y puestas en su conocimiento, sin que se demostrara vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en este orden, se negará el amparo invocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, oportunidad en la que reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

En ese sentido, la mandataria judicial de la accionante precisó que «tanto a mi poderdante como a nosotros nunca nos llego [sic] un mensaje electrónico informándonos sobre el número de este proceso y el despacho al cual fue asignado». El anterior medio impugnativo fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 25 de junio de 2024. 4Radicación n.° 108105

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Inicialmente, en sesión de 17 de julio de la presente anualidad, no se aprobó la ponencia presentada por el Magistrado Omar Ángel Mejía

4Radicación n.° 108105

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Inicialmente, en sesión de 17 de julio de la presente anualidad, no se aprobó la ponencia presentada por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por lo que, a través de auto de 12 de septiembre siguiente, el togado remitió las diligencias al despacho de la Magistrada que sigue en turno por ponencia derrotada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá lesionó los derechos

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la promotora al no notificarle en debida forma el proveído de 18 de abril de 2024 mediante el cual inadmitió la demanda 5Radicación n.° 108105 SCLAJPT-03 V.00 ordinaria laboral incoada por esta y le requirió para que subsanara una serie de deficiencias. De entrada, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, comoquiera que , ante la presunta indebida notificación del auto referido, la promotora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso la precursora tiene a su alcance la solicitud de nulidad; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la empleara, así como tampoco, de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 6Radicación n.° 108105

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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declararlo improcedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 108105

SCLAJPT-03 V.00

para su eventual revisión.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 108105

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-03 V.00

SALVAMENTO DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Tutela n.º 108105 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL14022-2024, de manera respetuosa expreso mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. La ciudadana Nini Johanna Caicedo Cabezas instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la indebida notificación del auto de fecha 18 de abril de 2024 en virtud del cual se inadmitió la demanda ordinaria laboral promovida por la accionante en contra de la Organización Cárdenas S.A.S. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la sentencia de 27 de mayo de 2024, negó el resguardo incoado tras considerar que las actuaciones dentro del proceso ordinario laboral cuestionado fueron debidamente notificadas, publicadas y puestas en conocimiento de la convocante y en virtud de la sentencia CSJ STL14022-2024 esta Sala de Casación Laboral revocó el fallo impugnado,

en conocimiento de la convocante y en virtud de la sentencia CSJ STL14022-2024 esta Sala de Casación Laboral revocó el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo, pues a criterio de la Sala mayoritaria se desconoció el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, en razón a que la parte promotora contaba con otroRadicación n.° 108105 SCLAJPT-03 V.00 mecanismo de defensa judicial, puesto que, conforme lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso la promotora del amparo constitucional debía requerir la nulidad del trámite procesal denunciado ante la indebida notificación del proveído de fecha 18 de abril de 2024 mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda ordinaria laboral, determinación de la cual me aparto totalmente. Lo anterior, toda vez que considero que debió declararse la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 21 de mayo de 2024, inclusive, en tanto que, al revisar las actuaciones procesales, resultaba obligatoria la vinculación de la Organización Cárdenas S.A.S ., en la medida que le podría asistir interés en el trámite estudiado, toda vez que es la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral en cuestión, no obstante, el a quo constitucional guardó silencio y emitió falló sin pronunciarse al respecto, pese a que la

en el trámite estudiado, toda vez que es la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral en cuestión, no obstante, el a quo constitucional guardó silencio y emitió falló sin pronunciarse al respecto, pese a que la súplica se le hacía extensiva, de ahí que debió declararse la invalidez de lo actuado en esa instancia, para que se vincularan a todos los interesados. Lo anterior, habida cuenta que, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de dicha disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir 10Radicación n.° 108105 SCLAJPT-03 V.00 no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, reitero que, al no comunicarse la acción de tutela a la parte demandada en el proceso judicial denunciado, debió declararse la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto de 21 de mayo de 2024, inclusive, a través del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehiciera el trámite y se integrara el contradictorio en debida forma.

del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehiciera el trámite y se integrara el contradictorio en debida forma. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 11

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