CSJ - STL14022-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14022-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE
ZÚÑIGA
ROMERO Magistrada ponente STL14022-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 Acta 21 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JOSÉ LUIS CONTRERAS SUÁREZ interpuso contra la SALA
LABORAL
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE
BUCARAMANGA , el
JUZGADO
QUINTO
LABORAL
DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la
UNIDAD
ADMINISTRATIVA
ESPECIAL
DE
DIRECCIÓN
DE
IMPUESTOS
Y
ADUANAS
NACIONALES
(DIAN)
. I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de
(DIAN)
. I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 laboral reforzada y el que denominó « derechos de las víctimas de la violencia vulnerados por decisiones judiciales », presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se desprende que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo nombró en provisionalidad « GESTOR I, de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo nombró en provisionalidad « GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198479 » en la división jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá. Manifestó que Robin Alexis Zemanate Muñoz promovió acción de tutela contra la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con el fin de que se hiciera uso de la lista de elegibles, contenida en la Resolución n.° 13250 de 5 de julio de 2024, para proveer las 78 vacantes de « GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198479 para proveer las 78 vacantes de « GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198479 el cual corresponde al número de ficha PC-GJ-3009 », creadas por el Decreto 419 de 2023. Expuso que el asunto identificado con radicado n.° 68001-31-05-005-2025-10004-00 , le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que mediante auto de 3 de febrero de 2025 admitió la acción de tutela y ordenó a las entidades accionadas la publicación del mecanismo de amparo en los medios electrónicos correspondientes, circunstancia que se cumplió. 2
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 Adujo que el cumplió. 2
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 Adujo que el juzgado referido por medio de sentencia de 14 de febrero de 2025 denegó el amparo constitucional y «exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a adelantar las gestiones correspondientes para realizar la designación de los elegibles enlistados en la Resolución No. 13098 del 17 de junio de 2024» con fundamento en que la omisión no era un acto administrativo definitivo y no podía resolverse por la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, reconoció la obligación de la DIAN de llenar las vacantes con contenciosa administrativa; no obstante, reconoció la obligación de la DIAN de llenar las vacantes con elegibles; pero aclaró que el actor solo tenía una expectativa sin obtener una posición meritoria. Además, desestimó la garantía de igualdad, al no probarse un trato diferente respecto al resto de los aspirantes. Indicó que Robin Alexis Zemanate Muñoz impugnó la anterior decisión y a través de sentencia de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó a la DIAN iniciar «los trámites necesarios para hacer lugar, concedió el amparo y ordenó a la DIAN iniciar «los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), […] , teniendo en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, conforme al ordenamiento jurídico vigente» . Narró que, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que la omisión de la DIAN al no solicitar el uso de la lista de elegibles para cubrir las vacantes en cuestión 3
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 contravino el vacantes en cuestión 3
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 contravino el derecho fundamental a la igualdad y el principio de mérito en el acceso a la función pública. Aseveró que la entidad accionada incurrió en un trato desigual al no aplicar el mismo procedimiento utilizado en situaciones análogas resueltas con anterioridad, lo cual implicó la vulneración de los derechos de los participantes que habían superado el proceso de selección, quienes tenían un derecho prevalente respecto de aquellos que ocupaban los cargos de manera provisional. Sostuvo que el 11 de abril de 2025 recibió un correo electrónico por parte provisional. Sostuvo que el 11 de abril de 2025 recibió un correo electrónico por parte de la DIAN a través del cual le informó que, en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales, nombraría personas de la lista de elegibles referida en el cargo de « GESTOR I, código 301, grado 1 » de la división jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas del Aeropuerto El Dorado de Bogotá ocupados en provisionalidad. Censuró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en una indebida integración al contradictorio, pues en la acción de tutela objeto de reproche en una indebida integración al contradictorio, pues en la acción de tutela objeto de reproche «se evidencia que ni el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga ni el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral nunca ordenaron vincular ni mucho menos notificar a [su] persona como tercera afectada (sic) con las decisiones de tutela en el proceso con radicado 68001310500520251000401 en [su] calidad de empleada (sic) público-nombrada (sic) en provisionalidad de la 4
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00
DIRECCIÓN
DE
IMPUESTOS
Y
ADUANAS
NACIONALES
– DIAN en el cargo de
GESTOR
I,
CODIGO
(sic) DE
IMPUESTOS
Y
ADUANAS
NACIONALES
– DIAN en el cargo de
GESTOR
I,
CODIGO
(sic) 301, GRADO I, impidiendo que pudiera ejercer (su) derecho de defensa y contradicción». Afirmó que « Las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral traen como consecuencia [su] desvinculación del cargo que [ocupa] actualmente en la DIAN en la división seccional de aduanas de Bogotá Aeropuerto El dorado (sic) , sin que se [le] haya permitido intervenir y ejercer [su] derecho de contradicción y defensa en el trámite de haya permitido intervenir y ejercer [su] derecho de contradicción y defensa en el trámite de tutela, pues nunca se [le] vinculó ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de acción de tutela n.° 68001-31-05-005-2025-10004-00 y, en consecuencia, i) se dejen sin efecto las sentencias que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 14 de febrero de 2025 y 28 de del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 14 de febrero de 2025 y 28 de marzo de 2025, respectivamente y, se ordene su vinculación en el trámite cuestionado. Asimismo, se exija a la DIAN abstenerse de « desvincular funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198248 ». 5
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 Como medida provisional pidió la suspensión de los fallos de tutela mencionados. La acción de tutela fue radicada el 27 de mayo de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior fue radicada el 27 de mayo de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no obstante, mediante auto de la misma fecha, fue remitida a esta Sala de Casación Laboral por las reglas de reparto determinadas en los numerales 5.° y 11.° del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, ya que la acción se dirige, entre otras, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en ese sentido, debe repartirse para su conocimiento en primera instancia a esta Corporación. El escrito y sus anexos fueron remitidos a la Secretaría de la Sala esta Corporación. El escrito y sus anexos fueron remitidos a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 27 de mayo de 2025, se repartió a este despacho el 30 del mismo mes y año y, mediante auto de la misma fecha, se inadmitió y se solicitó al actor adjuntar copia de las providencias que censuraba o el vínculo del expediente a través del cual se pudiera acceder a las piezas procesales. Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 10 de junio de 2025, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a las la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela cuestionada, así como a la CNSC, para que ejercieran su derecho de derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión de los fallos de tutela proferidos al interior de la acción de 6
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 tutela con radicado n.° 68001-31-05-005-2025-10004-00, ya que no se acreditaron las condiciones de urgencia y necesidad previstas en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. condiciones de urgencia y necesidad previstas en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite en cuestión e indicó que no se vulneraron derechos fundamentales. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La DIAN expuso de manera general lo relacionado con la convocatoria de la que hizo parte el actor para indicar que se cumplió en estricto sentido con las reglas respectivas. Luego adujo que no se vulneró garantías y que existía falta con las reglas respectivas. Luego adujo que no se vulneró garantías y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. La vinculada Irene de los Ángeles adujo que no era procedente cuestionar una tutela con el mismo mecanismo, además que no se advertía derechos conculcados al accionante, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo, pues no se cumplían con los postulados de procedibilidad. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela 7
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 ante los jueces, con miras 7
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Establecido lo anterior, al descender al sub judice , la Sala deduce del escrito de demanda que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar la nulidad de las decisiones que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral de las decisiones que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 14 de febrero y 28 de marzo de 2025, respectivamente, al interior de la acción de tutela con radicado n.° 68001-31-05-005-2025-10004-00, pues el actor afirma que no fue vinculado a dicho trámite, pese a que tenía un interés legítimo en el resultado del proceso al ostentar el cargo en provisionalidad de
«GESTOR
I
CÓDIGO
8
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 301 GRADO 01» , lo que no le permitió ejercer su derecho 11001-02-05-000-2025-01151-00 301 GRADO 01» , lo que no le permitió ejercer su derecho de defensa. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, esto es, cuando quien alega el amparo cuestiona la vulneración al debido proceso o demuestra que la decisión que reprocha haya sido producto de « cosa juzgada fraudulenta » (CC T-9512013, CC SU-627-2015). Si bien en el presente asunto se censuró un trámite de tutela y, en principio, se tornaría en el presente asunto se censuró un trámite de tutela y, en principio, se tornaría improcedente este mecanismo, lo cierto es que el actor afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que las autoridades accionadas no le notificaron en debida forma las providencias emitidas en el trámite de la queja constitucional que censura y no lo vincularon. Al respecto, vale aclarar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, según el cual, deben agotarse todos los recursos pertinentes ante el juez natural, antes de la interposición de la tutela. Conforme a lo anterior, esta magistratura observa que el actor la interposición de la tutela. Conforme a lo anterior, esta magistratura observa que el actor desatendió el mencionado principio en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de 9
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el petente tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra las decisiones que, según expresa, no le notificaron, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, en conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición en oportunidad, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no 10 SCLAJPT-11 de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no 10
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 desconocimiento de las garantías superiores del precursor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO . en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO
. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO
. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 Decreto 2591 de 1991. 11
SCLAJPT-11
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01151-00 Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12
SCLAJPT-11
V.00Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 24708BDAFEFD87E900CFB7FEB7923D8B85AE5D6051DD216B37000BA8174FBFD2
Documento generado en 2025-09-10