CSJ - STL14023-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14023-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14023-2022 Radicado n.° 99185 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la PROMOTORA PANORÁMICA S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 3 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló
contra el JUEZ PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 99185
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su pretensión, narró que Belkis María Flórez González promovió acción de tutela en su contra para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición, dado que, a juicio de aquella, no dio respuesta clara a la solicitud de devolución de unos dineros que le consignó. Relató que el asunto se asignó al Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, quien accedió a las pretensiones formuladas a través de sentencia de 23 de marzo de 2022 y le ordenó que, en el término de 48 horas, diera respuesta clara, completa y de fondo a la petición de la
las pretensiones formuladas a través de sentencia de 23 de marzo de 2022 y le ordenó que, en el término de 48 horas, diera respuesta clara, completa y de fondo a la petición de la accionante y se la notificara, decisión que no fue impugnada por las partes. Señaló que la accionante formuló incidente de desacato en su contra y, a través de auto de 18 de mayo de 2022, el a quo la sancionó con multa de cinco (5) SMLMV, decisión que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena confirmó por medio de providencia de 1.º de junio de 2022. Afirmó que las autoridades convocadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron que en varias ocasiones informó a la actora que no recibió los dineros que depósito y que la entidad encargada de dar respuesta a su solicitud es Acción Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso de Recursos Panorámica Club Residencial Vis. 2Radicado n.° 99185
SCLAJPT-11 V.00
Censuró que en el trámite de la acción de tutela no se vinculó a la sociedad fiduciaria, pese a que era la llamada a dar respuesta a la petición de la accionante. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 1.º de junio de 2022 que profirió el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Igual pretensión formuló de manera subsidiaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
legal ni efecto jurídico el auto de 1.º de junio de 2022 que profirió el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Igual pretensión formuló de manera subsidiaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto de 25 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato que motivó la interposición de la presente queja.
Durante tal lapso, el Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron. El Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la aquí actora. Asimismo, refirió que la vinculación de otras entidades a la acción de tutela no era un aspecto que debía verificarse en el trámite incidental. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 99185
SCLAJPT-11 V.00
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato. Igualmente, destacó que la sociedad accionante no impugnó el fallo que concedió
amparo constitucional invocado, al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato. Igualmente, destacó que la sociedad accionante no impugnó el fallo que concedió el amparo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los 4Radicado n.° 99185 SCLAJPT-11 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido
improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible
no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
5Radicado n.° 99185
SCLAJPT-11 V.00
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada [28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En esta oportunidad, la sociedad accionante acudió al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 1.º de junio de 2022 que profirió el
providencia judicial. En esta oportunidad, la sociedad accionante acudió al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 1.º de junio de 2022 que profirió el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el trámite de consulta al incidente de desacato que Belkis María Flórez González promovió en su contra. Por tanto, la Sala procede a verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Tribunal encausado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de dicho mecanismo constitucional. Luego, indicó que conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, hay lugar a sancionar por desacato a la persona que incumpliere sin justificación alguna con una orden de tutela. Agregó que la sanción debe imponerla el juez que profirió el fallo constitucional y se deberá consultar ante su superior jerárquico. 6Radicado n.° 99185
SCLAJPT-11 V.00
Así, expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la sociedad Promotora Panorámica S.A.S. cumplió con lo ordenado en el fallo de 23 de marzo de 2022. Al respecto, señaló que el 22 de diciembre de 2021 Belkis María Flórez González formuló petición ante la incidentada, en la que solicitó la devolución del dinero que entregó como cuota inicial para adquirir un apartamento en el proyecto de vivienda Panorámica Club Residencial. En ese sentido, expuso que coincidía con el a quo
incidentada, en la que solicitó la devolución del dinero que entregó como cuota inicial para adquirir un apartamento en el proyecto de vivienda Panorámica Club Residencial. En ese sentido, expuso que coincidía con el a quo constitucional en que la incidentada no dio respuesta clara y de fondo a dicho requerimiento, pues si bien informó que Acción Fiduciaria S.A. es la encargada de contestar, lo cierto es que aquella en calidad de fideicomitente, está en la obligación de dar instrucciones concretas para la devolución de los dineros. En ese orden, indicó que de las pruebas allegadas, no era posible extraer una fecha probable de la devolución de los dineros reclamados, lo que impedía a la accionante conocer una respuesta de fondo a su solicitud. Por último, indicó que no era posible desconcentrar en Acción Fiduciaria S.A. la responsabilidad del pago pretendido, por cuanto tal entidad para la eventual devolución debe recibir instrucciones de la incidentada, de modo que la petición objeto de tutela no había sido contestada de fondo y, por tanto, había lugar a confirmar la sanción consultada. 7Radicado n.° 99185
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez constitucional analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.
constitucional analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. De ese modo, se aprecia que la sanción que se impuso a la hoy accionante no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas, sino de su propia desatención al fallo de tutela. Conforme a lo anterior, se concluye que la razón que motivó a la proponente a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sino la necesidad de obtener un pronunciamiento a su favor que le permita sustraerse del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en su contra o, en su defecto, prorrogar dicho acatamiento indefinidamente en el tiempo. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo constitucional pretendido.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicado n.° 99185
SCLAJPT-11 V.00
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
9Radicado n.° 99185
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10