CSJ - STL14023-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14023-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE

ZÚÑIGA

ROMERO Magistrada ponente STL14023-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01695-01 Acta 21 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que

LISARDO

DURANGO MONTOYA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE

FAMILIA

DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO JUDICIAL y el

JUZGADO

TRECE DE

FAMILIA

DEL CIRCUITO , ambos de Cali. I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de de Cali. I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 Del escrito primigenio y de la documental allegada, se extrae que Lisardo Durango Montoya promovió proceso verbal contra Nubia del Socorro, Estella, Amanda, Elvia, María Eugenia, Guillermo y Margarita Agudelo Rojas, con el fin de que se declarara que entre él y Luis Fernando Agudelo Rojas existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad y Luis Fernando Agudelo Rojas existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, entre el 10 de febrero de 1998 hasta el 30 de junio de 2023, fecha en que falleció Agudelo Rojas. El asunto se asignó al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-10-013-2023-00586-00, autoridad judicial que, en auto de 25 de febrero de 2023 inadmitió la demanda con el fin de que se corrigieran los defectos evidenciados, entre los que se encontró la ausencia de determinación del domicilio de cada uno de los herederos determinados. Manifestó que el 3 de determinación del domicilio de cada uno de los herederos determinados. Manifestó que el 3 de octubre de 2023, allegó el escrito de subsanación de la demanda en el que manifestó - bajo la gravedad del juramentodesconocer el domicilio y las direcciones electrónicas de los hermanos de Luis Fernando Agudelo Rojas. Expuso que el 10 de octubre de 2023, el despacho judicial rechazó la demanda al no haberse allegado los registros civiles de nacimiento de los convocados; agregó que, apeló dicha decisión y, en auto de 10 de noviembre siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de noviembre siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó. 2

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 Señaló que el 22 de noviembre de 2023, el juzgado indicado volvió a proferir proveído inadmisorio y le solicitó aportar el domicilio y correo electrónico de los demandados, no obstante, el 1.° de diciembre de 2023 manifestó desconocer dichos datos, salvo los de Nubia Agudelo Rojas. Narró que en providencia de 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín dictó auto admisorio de la demanda en el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín dictó auto admisorio de la demanda en el que, le requirió, entre otras cosas, para que « en el término de 30 días hábiles, so pena de decretar desistido tácitamente el presente proceso, se sirva realizar todas las actuaciones tendientes a la notificación en debida forma de los demandados ». Además, ordenó oficiar a las entidades promotoras de salud (EPS) donde se encontraban afiliados los convocados para que expresaran la dirección de aquellos « dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la comunicación de conformidad con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. recepción de la comunicación de conformidad con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. Esto previa consulta de la afiliación en el ADRES con sus números de cedula (sic) de ciudadanía ». Informó que el 19 de marzo de 2024, el juzgado mencionado agregó al expediente las respuestas expedidas por las EPS Sura y Savia Salud; instó a la secretaría a notificar la admisión de la demanda a los correos electrónicos referenciados; y, lo requirió para que « en el término de 30 días hábiles, so pena de declarar desistido tácitamente el presente proceso, cumpla su carga procesal, esto es, se sirva declarar desistido tácitamente el presente proceso, cumpla su carga procesal, esto es, se sirva realizar dichas diligencias tendientes a 3

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 lograr la notificación en debida forma de Margarita Ester, Diana Estella y Elvia Rosa Agudelo Rojas, mediante citaciones físicas en las cuales también deberá advertir a la parte demandada que deberá solicitar ser notificado al correo electrónico del Juzgado ». Tal requerimiento fue reiterado en auto de 2 de abril de 2024 frente a la demandada María Eugenia Agudelo Rojas. Relató que el 5 de abril de 2024, aportó la constancia de Eugenia Agudelo Rojas. Relató que el 5 de abril de 2024, aportó la constancia de envío de la citación para notificación personal remitida a Elvia Rosa, Diana Estella y Margarita Ester Agudelo Rojas, a pesar de ello, el juzgador lo conminó a enviar nuevamente las antedichas citaciones con el lleno de los requisitos legales. Indicó que el 9 de abril de 2024, remitió la « constancia notificación personal » de María Eugenia, Elvia Rosa, Diana Estella y Margarita Ester Agudelo, a su turno, en auto de 22 de abril posterior, el despacho judicial le ordenó que enviara la notificación por aviso a Elvia de abril posterior, el despacho judicial le ordenó que enviara la notificación por aviso a Elvia Rosa y aportara « la certificación del motivo de la devolución de la citación para la práctica de la notificación personal remitida a la demandada Margarita Ester. Asimismo, para que suministre una nueva dirección física para efectos de notificación o solicite su emplazamiento bajo la gravedad de juramento ». Resaltó que el 9 de mayo de 2024, arribó constancia de envío de la notificación por aviso a María Eugenia y Elvia Rosa Agudelo Rojas, sin embargo, el 9 de mayo de 2024 la autoridad judicial lo requirió para que enterara sin embargo, el 9 de mayo de 2024 la autoridad judicial lo requirió para que enterara nuevamente 4

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 a esta última con el lleno de los requisitos legales, por ende, el 21 de mayo de 2024 remitió al despacho memorial en el que informó sobre el envío del aviso y que « a las señoras Margarita Ester Agudelo Rojas y Diana Estella Agudelo Rojas el pasado 15 de abril de 2024 se les envió notificación personal pero las mismas fueron devueltas por la compañía de envíos y no se tiene conocimiento de otra dirección u otro medio por la compañía de envíos y no se tiene conocimiento de otra dirección u otro medio al cual se les pueda enviar ». Adujo que el 21 de mayo de 2024, el juzgado accionado le ordenó enviar nuevamente la notificación por aviso, ante los múltiples errores presentados en los memoriales que había allegado. En virtud de ello, el 3 de junio de 2024 presentó de nuevo las constancias de notificación por aviso a Elvia Rosa, Diana Estella y Margarita Ester Agudelo. Mencionó que el 3 de julio de 2024, el juez de conocimiento lo requirió para que aportara una nueva dirección para efectos de el juez de conocimiento lo requirió para que aportara una nueva dirección para efectos de notificar a Elvia Rosa Agudelo Rojas o solicitar su emplazamiento. A su turno, respecto a Margarita Ester Agudelo Rojas, se le conminó a que enviara nuevamente la citación para la práctica de notificación personal, « porque en el lugar a notificar no se atendió al mensajero ». Aseveró que en auto de 21 de agosto de 2024, la autoridad judicial convocada decretó el desistimiento tácito del proceso, en tanto que la parte interesada omitió realizar las diligencias ordenadas en torno a la notificación en 5

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V.00Radicación omitió realizar las diligencias ordenadas en torno a la notificación en 5

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 debida forma de los demandados. Tal providencia no fue objeto de recursos. Precisó que inconforme con lo anterior, el 30 de agosto de 2024 solicitó « la nulidad constitucional » del auto que finalizó el proceso, puesto que « no se ha actuado de manera negligente ni se ha dejado inactivo el proceso ». Puntualizó que el 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín rechazó la nulidad impetrada; y que, frente a dicha determinación, interpuso de Medellín rechazó la nulidad impetrada; y que, frente a dicha determinación, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, el despacho en auto de 27 de septiembre de 2024 mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior. Advirtió que en proveído de 28 de marzo de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Censuró que el juez a quo , en el auto que decretó el desistimiento tácito del proceso, incurrió en defecto material al aplicar indebidamente tal figura, « ignorando el precedente judicial proceso, incurrió en defecto material al aplicar indebidamente tal figura, « ignorando el precedente judicial vigente que limita o excluye dicha figura en casos de naturaleza familiar y patrimonial como el presente ». Señaló que el despacho pretermitió el hecho de que ya se habían realizado tres citaciones a la dirección de Margarita Ester Agudelo Rojas, y que en los dos últimos memoriales radicados se manifestó que no se conocía otro 6

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 lugar de notificación. Aunado a ello, sostuvo que imponer la sanción equivaldría a que el juzgado incurriera en exceso ritual manifiesto. que imponer la sanción equivaldría a que el juzgado incurriera en exceso ritual manifiesto. Añadió que, en el caso en concreto, la funcionaria judicial no podía ordenar el requerimiento previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, pues no se habían consumado todas las medidas cautelares previas. Alegó que no fue posible presentar recursos contra el auto que declaró la terminación del proceso por errores en su publicación, lo cual afecta el derecho de defensa y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Al respecto, explicó que, […] ese día en especial, se montó por parte del despacho respecto, explicó que, […] ese día en especial, se montó por parte del despacho un auto diferente al que tenía que ver con mi representado y nos percatamos de ese error y se pensó que era una simple confusión del despacho que montó un auto que no tenía que ver con el proceso y es por esta razón por la cual no se procedió a realizar la apelación de dicho auto. Es importante que esto quede claro:

en primera oportunidad se subió un auto errado, es decir entre el 21 al 23 de agosto de 2024, en el proceso de la referencia se publicaron dos autos, en primera oportunidad el de 2024, en el proceso de la referencia se publicaron dos autos, en primera oportunidad el erróneo y en segunda oportunidad el que correspondía al proceso. Por otro lado, cuestionó que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no hubiera declarado la nulidad de la actuación del juzgador a quo pues, consideró que la falta de emplazamiento es un vicio invalidante. Explicó que « la violación del debido proceso es manifiesta:

se privó al actor de la continuación normal de su juicio por un error procesal atribuible al juez, y 7

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 procesal atribuible al juez, y 7

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 se privó a la demandada ausente de la posibilidad de ser convocada legalmente al proceso. Ninguna de las dos instancias judiciales corrigió esta anomalía, consumándose así la vulneración de derechos fundamentales ». Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó se dejaran sin efectos los proveídos de 21 de agosto de 2024, que el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín profirió, a través del cual, declaró el Trece de Familia del Circuito de Medellín profirió, a través del cual, declaró el desistimiento tácito del proceso y el de 28 de marzo de 2025 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitió, mediante el cual, confirmó la providencia del a quo que rechazó la nulidad que impetró al interior del proceso objeto de debate, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del expediente. II.

TRÁMITE

Y

DECISIÓN

DE INSTANCIA La tutela se presentó el 7 de abril de 2025 y mediante auto de 17 de abril siguiente, la Sala de 7 de abril de 2025 y mediante auto de 17 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil la inadmitió y concedió el término de tres días para que el suscriptor del escrito inicial aportara mandato especial que lo facultara para actuar en representación del accionante. Subsanado lo anterior, a través de proveído de 30 de abril de 2025, el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las 8

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que el actor omitió interponer los recursos de reposición y, en subsidio, apelación en contra del auto que decretó el desistimiento tácito. Adicionalmente, aseveró que no es cierto que se haya publicado una actuación distinta al momento de notificar dicha providencia y destacó que, en todo caso, tal supuesto vicio no fue puesto en dicha providencia y destacó que, en todo caso, tal supuesto vicio no fue puesto en conocimiento del despacho. Por su parte, el apoderado del extremo demandado en el proceso sub examine , sostuvo que la terminación del proceso fue legal, proporcional y oportuna, y que no puede ser cuestionado bajo el pretexto de una afectación al debido proceso pues, en realidad, « el propio accionante vulneró por su incumplimiento de las cargas que expresamente le fueron impuestas y reiteradas durante meses por el juez ». Aunado a lo anterior, adujo que el proveído de 21 de agosto de 2024 no fue objeto del recurso de adujo que el proveído de 21 de agosto de 2024 no fue objeto del recurso de apelación ni fue conocido por el Tribunal, razón por la cual se encuentra en firme y ejecutoriado. Por último, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de la decisión proferida el 28 de marzo de 2025 y aseveró que la 9

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 salvaguarda se funda en la simple disparidad de criterios de su promotor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025, el a quo constitucional el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025, el a quo constitucional negó el amparo invocado. Para ello, en cuanto a la queja contra la decisión de 21 de agosto de 2024 por medio del cual el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín declaró el desistimiento tácito del proceso, expuso que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto el actor no interpuso los recursos de reposición ni apelación contra el proveído. Por otra parte, respecto al auto de 28 de marzo de 2025 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, 2025 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, la homóloga Civil dictaminó que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento o de la realidad procesal. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó; para lo cual, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela 10

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 ante los jueces, con miras a obtener la protección n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín, al emitir la providencia de 21 de agosto de 2024 que declaró el desistimiento tácito del proceso sub examine , vulneró los derechos fundamentales del 2024 que declaró el desistimiento tácito del proceso sub examine , vulneró los derechos fundamentales del promotor. Asimismo, si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al emitir el auto de 28 de marzo de 2025 a través del cual confirmó la decisión del a quo que rechazó la nulidad que propuso la parte actora al interior del proceso cuestionado, vulneró las garantías invocadas por la parte actora. 11

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así:

● Auto de el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así:

● Auto de 21 de agosto de 2024 que el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín profirió. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental frente a la censura de la decisión que el Juzgado accionado profirió el 21 de agosto de 2024, toda vez que el memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse. Es así porque desde la notificación de la determinación –22 de agosto de 2024y la interposición de la demanda de tutela ante esta determinación –22 de agosto de 2024y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –7 de abril de 2025-, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento 12

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008,

CC T-410-2013 y

CC

T-206-2014.

Adicionalmente, se advierte que el promotor también desconoció el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que el accionante contaba con remedios procesales para censurar la actuación de 21 de agosto de 2024, lo cierto es que no presentó recurso alguno. 13

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 De modo que la parte petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso de unión marital de las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, valiéndose de los recursos de reposición y, en subsidio apelación, que contempla el Código General del Proceso. Ahora bien, si el petente pretender justificar tal omisión por una presunta indebida notificación del auto que ordenó la terminación del proceso, lo cierto es que tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra dicha decisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear los mencionados mecanismos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. ● Providencia de 28 de marzo de 2025 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de 28 de marzo de 2025 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió. 14

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el proveído –31 de marzo de 2025y la presentación de la queja –7 de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el Tribunal, efectuó en primer lugar un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso y los motivos de inconformidad de la actora. Una vez detalló realizadas en el proceso y los motivos de inconformidad de la actora. Una vez detalló lo anterior, estableció que el artículo 133 del Código General del Proceso consagró de manera taxativa las causales de nulidad, sin que puedan admitirse unas similares, de modo que, si no existe una norma que ordene que determinado asunto debe tramitarse como incidente de nulidad, este deberá rechazarse de plano de conformidad con el artículo 130 ibídem . 15

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 Al descender al caso en concreto, el colegiado acusado explicó que, El C G P no prevé, como lo pidió el el colegiado acusado explicó que, El C G P no prevé, como lo pidió el recurrente, que la petición de la declaración de la invalidación de un interlocutorio, fundado en su “NULIDAD CONSTITUCIONAL”, se tramite por la vía incidental, y menos aún, que constituya una causal, para declarar nulo el proceso, según las expresamente enlistadas en su canon 133, como lo reconoció el opugnante, al acotar que la invalidación que invocó, en su escrito, “no se está solicitando una nulidad legal consagrada en el artículo 133 del CGP, por tal razón no se debe rechazar de plano la nulidad, toda vez que no CGP, por tal razón no se debe rechazar de plano la nulidad, toda vez que no le es aplicable lo establecido en el artículo 135 del CGP, es decir este apoderado no está alegando como causal la nulidad enmarcada en el artículo 133 del C.G.P” […], circunstancia que también incide, para afirmar, que procedía el rechazo, de plano, del propuesto incidente, toda vez que, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, a voces del artículo 135, último inciso, como lo decidió la señora juez del conocimiento, en atención del artículo 135, último inciso, como lo decidió la señora juez del conocimiento, en atención a los principios de legalidad, de igualdad y el de la observancia de las normas procesales, que son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, que gobiernan al proceso judicial (Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 29, 230; C G P, artículos 4, 7, 13 y 14). Agregó que, el argumento del recurrente encaminado a que se declarara la nulidad constitucional que pretendía por violación del debido proceso, bajo el argumento, de que, el juzgado a quo le transgredió sus garantías fundamentales, no podía el argumento, de que, el juzgado a quo le transgredió sus garantías fundamentales, no podía servir de estribo a la declaración de la implorada nulidad, pues esa no era la vía estipulada procesalmente para derribar el proveído que dio terminado el proceso a causa del desistimiento tácito. Como apoyo citó la sentencia CSJ SC9228-2017. 16

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 En suma, el Tribunal accionado concluyó que las mencionadas circunstancias conducían al rechazo de la planteada nulidad como lo resolvió el juez de primera instancia, por lo tanto, confirmó la decisión de 21 de agosto de 2024 juez de primera instancia, por lo tanto, confirmó la decisión de 21 de agosto de 2024 que el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín profirió que rechazó la nulidad propuesta. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial. En efecto, esta Corporación observa rigen el asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y 17

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01695-01 mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO

. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO

. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 18

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V.00Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

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V.00Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 47F26EB20A90176802513A25E720748D3F3EE51B9CFC5C69936D05A116BDFFC0

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