🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14024-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14024-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14024-2022 Radicado n.° 99199 Acta 32

Bogotá, D. C.,  veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUIS FERNANDO CUARTAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR BUGA y el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.Radicado n.° 99199

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narró que Blanca Isabel Hernández, en nombre y representación de sus hijos menores de edad, instauró demanda ejecutiva en su contra, para que se le ordene el pago de la cuota alimentaria que pactaron. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo de Familia de Palmira, autoridad que mediante auto de 27 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el embargo de su salario. Indicó que solicitó se declarara la nulidad de tal actuación y presentó recurso de reposición contra la misma

auto de 27 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el embargo de su salario. Indicó que solicitó se declarara la nulidad de tal actuación y presentó recurso de reposición contra la misma y, por medio de providencia de 11 de mayo de 2021, el juez de conocimiento negó la primera aspiración y redujo la cuantía objeto de la orden de pago, pues tuvo en cuenta que en la cuota alimentaria estaban incluidos los rubros que asumió del crédito hipotecario de la vivienda donde habitan sus hijos y la madre de los menores. Refirió que presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago y, en consecuencia, a través de sentencia de 31 de agosto de 2021, el a quo declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que la demandante instauró acción de tutela contra esta última determinación, asunto que se tramitó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, 2Radicado n.° 99199 SCLAJPT-11 V.00 autoridad que, mediante sentencia de 1.º de octubre de 2021, concedió el amparo y la dejó sin efecto jurídico. Señaló que con ocasión de la orden de tutela, el juez de primera instancia profirió auto el 4 de octubre de 2021, por medio del cual confirmó el mandamiento de pago inicial. Indicó que presentó excepciones de mérito contra dicha determinación y a través de sentencia de 21 de febrero de 2022, el a quo declaró probada la excepción de compensación

medio del cual confirmó el mandamiento de pago inicial. Indicó que presentó excepciones de mérito contra dicha determinación y a través de sentencia de 21 de febrero de 2022, el a quo declaró probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución. Refirió que mediante auto de 3 de mayo de 2021, el funcionario judicial aprobó la liquidación del crédito y, luego, a través de providencia de 12 de junio de 2022 terminó el proceso por pago de la obligación, ordenó el fraccionamiento de los títulos, la entrega del dinero y que se continúe con el embargo de su salario para el pago de la cuota alimentaria. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues se desconoció que el título objeto de cobro no era claro, no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones de la madre y que al no aplicarse el principio de igualdad, las decisiones arbitrarias le han causado una grave afectación económica que lesiona sustancialmente su mínimo vital. Agregó que, si bien los intereses de los menores son superiores, ello no implica que tengan un carácter absoluto 3Radicado n.° 99199 SCLAJPT-11 V.00 sobre el contexto familiar de los padres y aquellos a quienes tiene a su cargo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo y el trámite de tutela censurados.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo y el trámite de tutela censurados. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 10 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la coordinadora del grupo jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca solicitó que se desvincule a su representada, pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. El procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer en el Distrito Judicial de Buga, adujo que la solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad. 4Radicado n.° 99199

SCLAJPT-11 V.00

La demandante en el trámite ejecutivo solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues estimó que la acción de tutela transgrede el principio de inmediatez, aunado al hecho que no se vulneraron las garantías superiores del convocante. El magistrado ponente del fallo de tutela que se mencionó en los hechos del escrito inaugural se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad de su decisión.

El magistrado ponente del fallo de tutela que se mencionó en los hechos del escrito inaugural se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad de su decisión. El juez accionado también realizó una síntesis de los hechos y manifestó que la tutela no es el mecanismo para censurar el trámite ejecutivo, pues en cada una de las etapas se respetaron los derechos fundamentales del proponente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 17 de agosto de 2022, porque consideró que: (i) la censura contra el auto de 4 de octubre de 2021 transgredió el principio de inmediatez, (ii) con respecto a la sentencia de «21 de febrero de 2021[sic]», el proceso siguió su trámite hasta el auto de 3 de mayo de 2022 que aprobó la liquidación del crédito; no obstante, se desconoció el principio de subsidiariedad, en tanto no objetó, ni presentó ningún tipo de recurso contra aquella providencia y, (iii) el reparo contra la sentencia de tutela de 1.º de octubre de 2021 es improcedente, toda vez que no la impugnó. 5Radicado n.° 99199

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la decisión cuestionada data del 21 de febrero de 2022, más no de 21 de febrero de 2021, situación que habilita el

impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la decisión cuestionada data del 21 de febrero de 2022, más no de 21 de febrero de 2021, situación que habilita el estudio del proceso porque no se transgredió el principio de inmediatez. Agregó que la acción de tutela no obedece a un actuar caprichoso de su parte, pues lo que pretende es evitar un perjuicio mayor en sus finanzas y la de los otros hijos que tiene a cargo. Además, precisó que no promovió el trámite tuitivo con anterioridad porque ello hubiese implicado entorpecer el pago de la cuota alimentaria. Por último, censuró que mediante auto de 11 de agosto de 2022, se modificó la decisión de 12 de junio de 2022, pues aumentó la suma fijada para vestuario semestral.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

6Radicado n.° 99199

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos

siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

7Radicado n.° 99199

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el accionante cuestiona las providencias que en el marco del proceso ejecutivo de alimentos originario de la presente queja constitucional, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Palmira profirió:

de impugnación, el accionante cuestiona las providencias que en el marco del proceso ejecutivo de alimentos originario de la presente queja constitucional, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Palmira profirió: (i) el 21 de febrero de 2022, a través de la cual resolvió excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, (ii) el 3 de mayo de 2022, mediante la cual aprobó la liquidación del crédito y, (iii) el 11 de agosto de 2022, por medio de la cual modificó el auto de 12 de junio de 2022. Al respecto, la Corte aprecia que, en efecto, no es factible considerar que se quebrantó el principio de inmediatez en este caso, toda vez que el promotor acudió al instrumento de resguardo constitucional menos de seis (6) meses después de la expedición de aquellas decisiones. No obstante, se advierte que en las tres censuras propuestas el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que, en lo que respecta al primer reproche, no presentó recurso de apelación contra la sentencia de 21 de febrero de 2022, pese 8Radicado n.° 99199 SCLAJPT-11 V.00 a que era el mecanismo idóneo según el artículo 322 del Código General del Proceso. Por otra parte, en lo concerniente al segundo planteamiento, se advierte que el tutelante no objetó la liquidación del crédito aportado, ni tampoco presentó

Por otra parte, en lo concerniente al segundo planteamiento, se advierte que el tutelante no objetó la liquidación del crédito aportado, ni tampoco presentó recursos de reposición y apelación contra el auto que lo aprobó, según lo establecen los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso. Por último, en cuanto a la censura contra el auto 12 de junio de 2022, cabe destacar que la demandante presentó recurso de reposición contra dicha decisión y, por medio de providencia de 11 de agosto de 2022, el a quo la modificó parcialmente en favor de los intereses de la recurrente. Al respecto, es oportuno indicar que, si bien la providencia y modificación en comento son resultado del recurso horizontal presentado, lo cierto es que el mecanismo procesal lo activó su contraparte, situación que lo habilitaba para presentar el recurso que prevé el artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, no lo hizo. En ese sentido, es evidente que el convocante desatendió los medios de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con las decisiones del a quo, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió 9Radicado n.° 99199 SCLAJPT-11 V.00 como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los

SCLAJPT-11 V.00 como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicado n.° 99199

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...