🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14027-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14027-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14027-2022 Radicado n.° 99211 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la AXIA ENERGÍA S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva» y «derecho a la igualdad jurídica frente a las decisiones judiciales».Radicado n.° 99211

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su pretensión, narró que Emgesa S.A. ESP promovió proceso ejecutivo en su contra para lograr el pago de las sumas contenidas en un pagaré, asunto que se asignó al Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 7 de febrero de 2020 libró mandamiento de pago. Relató que formuló recurso de reposición contra la anterior decisión con fundamento en que el juez desconoció la cláusula compromisoria suscrita entre las partes; no obstante, lo negó mediante auto de 30 de noviembre de 2021.

anterior decisión con fundamento en que el juez desconoció la cláusula compromisoria suscrita entre las partes; no obstante, lo negó mediante auto de 30 de noviembre de 2021. Refirió que la ejecutante propuso excepciones previas contra la providencia de 7 de febrero de 2020; sin embargo, el a quo mediante providencia de 14 de diciembre de 2021 las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que ambas partes apelaron y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó por medio de auto de 22 de junio de 2022. Afirmó que la autoridad convocada transgredió sus derechos fundamentales, dado que no tuvo en cuenta la cláusula compromisoria establecida en el contrato del que subyace el pagaré, en franco desconocimiento del principio de voluntariedad. Agregó que, con ello, el Tribunal quebrantó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia identificada bajo el consecutivo n.º 65561 de 3 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado. 2Radicado n.° 99211

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 22 de junio de 2022 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de esta Corporación mediante auto de 29 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de esta Corporación mediante auto de 29 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja.

Durante tal lapso, Enel Colombia S.A. ESP se opuso al amparo invocado dado que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 10 de agosto de 2022, la Sala Civil de la Corte negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la providencia censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

3Radicado n.° 99211

SCLAJPT-11 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores

expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el tutelante acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 22 de junio de 2022. En 4Radicado n.° 99211 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, la Sala procede a analizarla en los puntos objeto de apelación por la actora para verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado señaló que la aquí actora censuró que el a quo «usurpó» la competencia del juez arbitral al que las partes, de común acuerdo, le confiaron la resolución de las controversias derivadas del contrato de suministro de

el a quo «usurpó» la competencia del juez arbitral al que las partes, de común acuerdo, le confiaron la resolución de las controversias derivadas del contrato de suministro de energía eléctrica del que subyace el pagaré. Al respecto, señaló que no era de recibo tal argumento, debido a que el juez se pronunció sobre dicho aspecto en providencia de 30 de noviembre de 2020, la cual cobró ejecutoria y «no fue recurrida por la parte interesada». En tal sentido, señaló que el concepto de preclusión lo ha entendido la doctrina moderna y la jurisprudencia como la pérdida o extinción de una facultad procesal, que resulta ordinariamente de tres situaciones procesales: (i) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la ley para la ejecución de un acto, (ii) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra, y (iii) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad. Luego, manifestó que la aquí actora cuestionó que el juez omitió pronunciarse acerca de los requisitos formales del título ejecutivo, según los parámetros del artículo 422 del Código General del Proceso. 5Radicado n.° 99211

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, indicó que el pagaré reunía los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de los títulos valores, pues incorpora la promesa incondicional de pagar una suma de dinero a favor de Emgesa S.A. ESP y a cargo de Axia Energía S.A.S. ESP, con los respectivos intereses de mora. Así, señaló que, de la literalidad del pagaré, ni de la

incondicional de pagar una suma de dinero a favor de Emgesa S.A. ESP y a cargo de Axia Energía S.A.S. ESP, con los respectivos intereses de mora. Así, señaló que, de la literalidad del pagaré, ni de la carta de instrucciones, se extrae que la viabilidad del cobro coercitivo estuviera supeditada al resultado de un proceso arbitral o cualquier otra condición; por el contrario, del título ejecutivo se aprecia que Axia Energía S.A.S. ESP prometió pagar de forma incondicional la cifra capital que allí se registró, tanto así que en la carta de instrucciones se consignó que en el espacio en blanco destinado al capital se incluiría el monto de las sumas en mora adeudadas por el deudor al acreedor por concepto de eventual incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la oferta mercantil de 30 de octubre de 2018. De otra parte, expuso que los títulos valores son documentos que se presumen auténticos y, como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado. Lo anterior, en los términos de los artículos 244 y 261 del Código General del Proceso. Por tal motivo, su contenido, en principio, ha de considerarse como una expresión cierta de la voluntad del signatario y, por tanto, si alguna duda subsistiera en punto 6Radicado n.° 99211 SCLAJPT-11 V.00 al diligenciamiento o a su contenido, la misma habría de

considerarse como una expresión cierta de la voluntad del signatario y, por tanto, si alguna duda subsistiera en punto 6Radicado n.° 99211 SCLAJPT-11 V.00 al diligenciamiento o a su contenido, la misma habría de absolverse en contra de la parte ejecutada, pues al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso es a quien corresponde probar la veracidad del supuesto fáctico de su oposición. En tal sentido, consideró que había lugar a confirmar la providencia recurrida. Así las cosas, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió las pruebas de conformidad con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. 7Radicado n.° 99211

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

7Radicado n.° 99211

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 99211

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...