CSJ - STL14028-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14028-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14028-2024 Radicación n.° 109197 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO JAIMES MEJÍA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que el 20 deRadicación n.° 109197 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2007 el Gobierno postuló al promotor como beneficiario del Proceso de Justicia y Paz de que trata la Ley 975 de 2005. Adujo que el 19 de agosto de 2016 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo excluyó del proceso en mención bajo la causal primera del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, por lo que presentó recurso de apelación. Indicó que el 2 de agosto de 2017 la Sala de Casación Penal emitió
en mención bajo la causal primera del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, por lo que presentó recurso de apelación. Indicó que el 2 de agosto de 2017 la Sala de Casación Penal emitió providencia CSJ AP4941-2017 que confirmó la decisión de primera tras considerar que «la contribución a la verdad […] fue parcial, por ello, una verdad a medias, en consecuencia, una mentira». Afirmó que con las providencias CSJ AP522-2019 y AP1581-2024 «la honorable Corte Suprema de Justicia con nuevos magistrados han cambiado la postura de las exclusiones de los beneficios de Justicia y Paz y así pido el derecho a la igualdad por postulados no que han excluidos por delitos como porte ilegal de armas, falso testimonio y otro delitos graves que en su momento me excluyeron, pero ahora con los nuevos pronunciamientos de la Corte donde ha cambiado su postura y que ha manifestado que estos delitos no afectan a las víctimas de Justicia y Paz, y aún así cuando los mismos postulados han aceptados los cargos la Corte no los ha expulsado de la Ley» [sic]. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos las providencias que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal profirieron el 19 de agosto de 2016 y 2 de agosto de 2017, respectivamente, y, en su lugar, «se ordene la reintegración a los 2Radicación n.° 109197 SCLAJPT-12 V.00 beneficios de la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012» de
de 2017, respectivamente, y, en su lugar, «se ordene la reintegración a los 2Radicación n.° 109197 SCLAJPT-12 V.00 beneficios de la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012» de conformidad con el precedente CSJ AP522-2019 y AP1581-2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 14 de agosto de 2024 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que respecto al presunto cambio de precedente alegado por el actor, al revisar la providencia CSJ AP1581-2024 se verificó que citó la decisión CSJ AP522-2019 «pero no para cambiar el criterio jurisprudencial fijado cinco años antes, sino para continuar con la aplicación del mismo en el caso concreto analizado». Manifestó que no ha variado su postura sobre la aplicación de la causal 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 y que las decisiones censuradas fueron razonables. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un relato de las actuaciones procesales. La Fiscalía General de la Nación indicó las etapas surtidas dentro del proceso cuestionado y solicitó su desvinculación. 3Radicación n.° 109197
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de Bogotá hizo un relato de las actuaciones procesales. La Fiscalía General de la Nación indicó las etapas surtidas dentro del proceso cuestionado y solicitó su desvinculación. 3Radicación n.° 109197
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La Procuraduría General de la Nación indicó que las decisiones cuestionadas fueron proferidas de conformidad con las pruebas allegadas y de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia vigente, por lo que no pueden ser cuestionadas a través de la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela, que mediante decisión CSJ STC8935-2020 fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, providencia que fue confirmada con proveído CSJ STL6653-2021. Además, refirió que del análisis de los fallos CSJ AP522-2019 y AP1581-2024 no se verifica una variación del criterio jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Penal y que el promotor debe poner de presente dicha circunstancia ante esa Sala debido el carácter residual de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 4Radicación n.° 109197 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al proferir las decisiones de 19 de agosto de 2016 y 2 de agosto de 2017, respectivamente, y, en su lugar, «se ordene la reintegración a los beneficios de la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012» de conformidad con el precedente CSJ AP522-2019 y AP1581-2024.
beneficios de la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012» de conformidad con el precedente CSJ AP522-2019 y AP1581-2024. En ese horizonte, se advierte que el promotor alega la aplicación del «nuevo» precedente de la Sala de Casación Penal de las providencias CSJ
AP522-2019 y AP1581-2024.
Sobre el particular, en efecto se corrobora que en el proveído CSJ AP522-2019 la Sala de Casación Penal «[recogió] la postura establecida con anterioridad por la Sala en las determinaciones AP3413-2018, AP3302-2018, AP3116-2018, AP8389-2017, AP8063-2017, AP6492017, AP5167-2017, AP4090-2017, AP3712-2017, AP2823-2017, AP1212-2017, entre otras». Al punto se recalcó: 5Radicación n.° 109197
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Se sigue de lo anterior que en algunos eventos excepcionales, a pesar del cumplimiento objetivo de las hipótesis contenidas en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, puede resultar improcedente la exclusión del postulado porque las circunstancias específicas de la conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz. […] Por regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos
con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad. De otro lado, respecto al precedente CSJ AP1581-2024, se verifica que el mismo no contiene un cambio de postura o jurisprudencia, sino que corresponde a una remisión que efectuó la Sala de Casación Penal a la providencia CSJ AP522-2019 para abordar el tema de la exclusión de los beneficios del proceso de Justicia y Paz, por lo que el «nuevo» precedente que el promotor alega le sea aplicado, corresponde al mismo que se viene empleando desde la sentencia CSJ AP522-2019 de 20 de febrero de 2019. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la sentencia CSJ AP522-2019 que cambió el precedente que alega le sea aplicado -20 de febrero de 2019y la interposición de la presente acción –14 de agosto de 2024es de 5 años, 5 meses y 6 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección
meses y 6 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 6Radicación n.° 109197 SCLAJPT-12 V.00 conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,
de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Artículo 86 de la Constitución Política.
7Radicación n.° 109197
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 109197
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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