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CSJ - STL14029-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14029-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14029-2024 Radicación n.° 109255 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SEBASTÍAN COLORADO LÓPEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que el promotor promovió acción popular contra Davivienda S.A. con el fin deRadicación n.° 109255 SCLAJPT-12 V.00 que se «enmiende el andén o acera a su estado normal, es decir una acera lineal sin sobresaltos o pendientes» , asunto que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Andes bajo la radicación n°. 05034311200120210014501. Señaló que el 28 de marzo de 2022 el juzgado en mención profirió decisión de primera instancia que negó las pretensiones y absolvió a la demandada, por lo que interpuso recurso de apelación.

05034311200120210014501. Señaló que el 28 de marzo de 2022 el juzgado en mención profirió decisión de primera instancia que negó las pretensiones y absolvió a la demandada, por lo que interpuso recurso de apelación. Indicó que el 25 de abril de 2022 el Tribunal accionado admitió la alzada y concedió término para sustentación de esta. Narró el 16 de mayo de 2022 el Colegiado convocado declaró desierto el recurso de apelación tras considerar que no se presentó sustentación ni réplica, decisión que recurrió en reposición. Manifestó que el 15 de agosto de 2024 el ad quem resolvió mantener la decisión de 16 de mayo de 2022. Afirmó que la anterior decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues «[desconoce] abiertamente [el] derecho sustancial y cometiendo un exceso ritual manifiesto» [sic]. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, se extrae que pretendió dejar sin efectos las providencias que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 16 de mayo de 2022 y 15 de agosto de 2024 y, en su lugar, «conceder y tramitar [la] alzada». Además, que se le conceda amparo de pobreza dentro del presente trámite constitucional.

2Radicación n.° 109255

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 20 de agosto de 2024 y mediante auto de 21 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Civil del Circuito de Andes y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia hizo un relato de las actuaciones procesales y señaló que mediante control de legalidad en providencia de 22 de agosto de 2024 se resolvió dejar sin efectos los autos emitidos el 16 de mayo de 2022 y 15 de agosto de 2024 y, en su lugar, se dispuso dar trámite a la alzada interpuesta por el actor, por lo que desapareció el objeto de la presente acción de tutela. También allegó enlace del expediente. El Juzgado Civil del Circuito de Andes narró los trámites surtidos en primera instancia y remitió el vínculo del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional, tras considerar que durante el trámite del resguardo cesó la afectación de derechos fundamentales comoquiera que el Tribunal convocado emitió providencia de 22 de agosto de 2024 a través de la cual dispuso dar trámite al recurso de apelación que la parte actora interpuso.

III. IMPUGNACIÓN

cesó la afectación de derechos fundamentales comoquiera que el Tribunal convocado emitió providencia de 22 de agosto de 2024 a través de la cual dispuso dar trámite al recurso de apelación que la parte actora interpuso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la parte actora allegó memorial en el que indicó su intención de impugnar la decisión, sin indicar reparos concretos.

3Radicación n.° 109255

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver el asunto, la Sala advierte que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte

hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver el asunto, la Sala advierte que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al emitir las providencias de 16 de mayo de 2022 y 15 de agosto de 2024, mediante las cuales declaró 4Radicación n.° 109255 SCLAJPT-12 V.00 desierta la alzada que presentó el promotor contra el fallo de primer grado desfavorable a sus intereses y mantuvo su decisión al resolver la reposición. Para resolver, sea lo primero indicar que, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto del expediente y de la Consulta de Procesos – Siglo XXI se extrae que el 22 de agosto de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió decisión que dejó sin efectos las providencias de 16 de mayo de 2022 y 15 de agosto de 2024 y, en su lugar, dispuso brindar trámite a la alzada interpuesta por el actor contra la sentencia de primera instancia. Conforme lo anterior, es evidente que la presunta vulneración que el actor atribuyó a la entidad accionada perdió actualidad durante el curso del

el actor contra la sentencia de primera instancia. Conforme lo anterior, es evidente que la presunta vulneración que el actor atribuyó a la entidad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. De otro lado, respecto al reparo de otorgar amparo de pobreza dentro del presente resguardo constitucional, vale aclarar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1992 se tiene 5Radicación n.° 109255 SCLAJPT-12 V.00 que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Incluso, puede ser presentada verbalmente

SCLAJPT-12 V.00 que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Incluso, puede ser presentada verbalmente cuando quien la solicita no sabe escribir o es un menor de edad. En ese orden, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no es requisito la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6Radicación n.° 109255

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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