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CSJ - STL1403-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1403-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1403-2020 Radicación n.° 58588 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO ROLDÁN AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES , asunto al que se vinculó al

JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 58588

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que fue calificado a través del dictamen nº. 201334458DD del 2 de diciembre de 2013, por parte del Grupo Médico Laboral de Colpensiones, con una pérdida de capacidad laboral del 70% por origen común y fecha de estructuración del 25 de abril de 2013. Asimismo, destacó que dicha calificación no fue apelada. Expresó que realizó una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual fue negada a través de Resolución nº. GNR 149726 de 2014, por considerar que no cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la

Colombiana de Pensiones, la cual fue negada a través de Resolución nº. GNR 149726 de 2014, por considerar que no cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la prestación periódica solicitada, esto es, de haber cotizado 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, tal y como está establecido en la Ley 860 de 2003. Afirmó que la anterior determinación, fue confirmada mediante acto administrativo nº. GNR 145647 del 18 de mayo de 2016. Adujo que por lo anterior, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin que se le reconociera la pensión de invalidez, bajo el postulado de la condición más beneficiosa, toda vez que cotizó un total de 350 semanas, de las cuales 338 fueron con antelación de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que a su parecer cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990. Expuso que el proceso mentado le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá 2Radicación n.° 58588 SCLAJPT-11 V.00 el cual por medio de providencia del 18 de abril de 2018, no accedió a las pretensiones de la demanda y absolvió a Colpensiones, al considerar que no se cumplieron los requisitos establecidos en Ley 860 de 2003. Narró que interpuso recurso de apelación y la Sala

Colpensiones, al considerar que no se cumplieron los requisitos establecidos en Ley 860 de 2003. Narró que interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 20 de febrero de 2019, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Señaló que si bien no cumplió con cotizar las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, si acreditó más de 300 semanas cotizadas durante la vigencia del Decreto 758 de 1990, en donde configuró una expectativa legitima, de manera que si la contingencia se hubiera presentado para la época, había alcanzado el derecho a la pensión de invalidez solicitada. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus prerrogativas, ya que no dieron aplicación al principio de la condición más beneficiosa, de amplia evolución por parte de las altas cortes, «aplicable en los casos en que la norma vigente al momento de determinada la contingencia no permite el reconocimiento del derecho, dicho principio tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución Política y presupone la expedición de una norma que deroga o modifica una ley anterior que regulaba la misma materia, pero necesariamente de manera peyorativa. Si bien la legislación no es pétrea y debe modificarse en la medida del avance de las sociedades conforme a las consideraciones de los 3Radicación n.° 58588 SCLAJPT-11 V.00 legisladores de turno, entratandose de derechos sociales el

no es pétrea y debe modificarse en la medida del avance de las sociedades conforme a las consideraciones de los 3Radicación n.° 58588 SCLAJPT-11 V.00 legisladores de turno, entratandose de derechos sociales el congreso cuenta con un ámbito de regulación restringido, ya que debe ser respetuoso de otro principio denominado de no regresividad». Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, pidió se dejara sin efectos la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal accionado, para que en su lugar, se ordenara proferir un nuevo fallo en el sentido de reconocerle la pensión de invalidez aplicando la condición más beneficiosa. Por auto de 22 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declara improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales que conocieron el proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

4Radicación n.° 58588

SCLAJPT-11 V.00

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un 4Radicación n.° 58588 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en

momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL55392018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la 5Radicación n.° 58588 SCLAJPT-11 V.00 providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión de 20 de febrero de 2019, en el que se confirmó la de 18 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se negó la pensión de sobrevivientes pretendida, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de

Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se negó la pensión de sobrevivientes pretendida, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de enero del presente año, esto es, pasados más de 11 meses, desde la última determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito. Bajo ese escenario, resulta trasparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de 6Radicación n.° 58588 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin perjuicio delo anterior, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además,

la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede 7Radicación n.° 58588 SCLAJPT-11 V.00 resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

amparo invocado. IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 58588

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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