CSJ - STL1403-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1403-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1403-2022 Radicado n.° 65636 Acta 03 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través del subdirector de defensa judicial , la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicado n.° 65636 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que Pabla Revolledo instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación derivada de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001-2004 suscrita con el ISS. Refiere que el asunto se asignó al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante
la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001-2004 suscrita con el ISS. Refiere que el asunto se asignó al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Señala que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, accedió a sus aspiraciones. Argumenta que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la vigencia de la convención colectiva originaria de la pensión no se extendió más allá del 31 de julio de 2010. De igual forma, censura que el ad quem confundió las figuras de derecho adquirido y expectativa legítima y reprocha que la decisión cuestionada ocasiona un grave perjuicio al erario. 2Radicado n.° 65636
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Conforme lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 31 de agosto de 2021 . En su lugar, requiere se ordene al juez plural encausado
como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 31 de agosto de 2021 . En su lugar, requiere se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De forma subsidiaria, pretende que se suspenda de manera transitoria la sentencia cuestionada, hasta tanto se resuelva el «recurso extraordinario de revisión» que promoverá en su contra. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de enero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y destacó que la accionante no instauró recurso de apelación, pese a que tenía el interés jurídico económico para hacerlo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de 3Radicado n.° 65636 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en sentencia CC C-5902005, que la Corte Constitucional reiteró en la CC SU-6272015, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que
constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 65636
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En el caso que se analiza, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 65636
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En el caso que se analiza, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP acude a este instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021 en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, por medio de la cual le ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación derivada de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS. No obstante, la Corte advierte que la entidad proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. Conforme lo anterior, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como 5Radicado n.° 65636
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amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como 5Radicado n.° 65636 SCLAJPT-11 V.00 alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL15279-2021, CSJ STL12436-2021 y CSJ STL9522-2020, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por otra parte, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que la promotora no aportó elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en la forma pretendida. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
constitucional invocado. 6Radicado n.° 65636
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SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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